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CSJ - STC6076-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6076-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6076-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00540-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 12 de mayo del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Ismenia Reyes Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en causa propia, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales « de petición, de libertad, debido proceso -debida notificación-… a un recurso judicial efectivo [y] a una justicia pronta y eficaz sin distingo alguno».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01

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2. Dice que el 28 de febrero de 2020 promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Fiscalía 163

Seccional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad. Señala que, pese a haber transcurrido el término señalado para resolver dicha solicitud de amparo, la colegiatura cognoscente no ha proferido decisión alguna

Señala que, pese a haber transcurrido el término señalado para resolver dicha solicitud de amparo, la colegiatura cognoscente no ha proferido decisión alguna incurriendo con ello en un «defecto procedimental absoluto».

3. Por dicha razón, solicitó se ordene al tribunal convocado «emita el fallo de tutela» y lo notifique en debida forma, adicionalmente que se disponga «su libertad inmediata por captura ilegal-proceso en prescripción con vicios configurantes del precepto constitucional de un debdo proceso… preclusión de los procesos derivados de este, en base a la teoría del árbol envenenado [SIC]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Del fallo de primera instancia se extracta la respuesta ofrecida por el tribunal convocado 1 en la que se indicó que la salvaguarda formulada por Reyes Bolaños (2020-00149) fue resuelta mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, pero que su notificación tan solo pudo efectuarse durante el trámite de la primera instancia «dada la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura» , en todo 1 Toda vez que el archivo que reposa en el expediente digital remitido se encuentra incompleto.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 3 caso, advirtió, dicha determinación fue impugnada por la accionante.

1 Toda vez que el archivo que reposa en el expediente digital remitido se encuentra incompleto.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 3 caso, advirtió, dicha determinación fue impugnada por la accionante.

2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se refirió in extenso a las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra la actora, que se encuentra en fase de vigilancia de la sanción, sin hacer alusión alguna a los hechos que motivaron la interposición del presente amparo.

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Silvia

(Cauca) indicó, para lo que atañe a esta acción de tutela, que el fallo proferido dentro del resguardo 2020-00149 le fue notificado el 21 de abril de 2020; por demás, su intervención se centró en el hecho de haber presidido unas audiencias contra la gestora, en las que se le imputó el delito de fuga de presos.

4. El Procurador 308 Judicial Penal I, resaltó que la situación fáctica relatada por la demandante se encuentra actualmente superada habida consideración que el pronunciamiento extrañado fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes el 21 de abril del año pasado a través de correo electrónico.

5. El comandante de la Estación de Policía de Silvia

(Cauca) pidió la desvinculación de ese organismo dada la «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues no le corresponde «resolver las pretensiones de la señora Ismenia Reyes Bolaños».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 4

«falta de legitimación en la causa por pasiva» pues no le corresponde «resolver las pretensiones de la señora Ismenia Reyes Bolaños».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 4

6. Finalmente, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y la coordinadora del área de vigilancia electrónica de dicho centro de reclusión dijeron atenerse a los informes rendidos dentro del amparo 202000149; empero, no se manifestaron en torno a la omisión atribuida por la gestora al Tribunal Superior de Cali.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció, en el transcurso de la primera instancia, con la notificación, por parte del tribunal convocado, del fallo de tutela proferido dentro de la salvaguarda 2020-00149 remitiendo comunicaciones a los correos electrónicos informados por la actora. IMPUGNACIÓN La quejosa disintió indicando que la determinación de la Sala a quo «carece de los elementos necesarios de la sentencia congruente, la cual hace que la acción de tutela se torne inocua frente a la protección de [sus] derechos que permanecen claramente violados… [pues] se encuentra detenida de manera ilegal… por una orden de captura vencida».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas

captura vencida».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas denunciadas por la accionante, por la mora en que,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 5 presuntamente, incurrió para resolver la acción de tutela 2020-00149 y notificar su determinación.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida,

o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo elRad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 6 amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. Caso concreto.

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al parecer, no resolvió dentro del término consagrado en el Decreto 2591 de 1991 una acción de tutela formulada por Ismenia Reyes Bolaños contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, ni notificó en debida forma su determinación. Sin embargo, a partir de la intervención que en estas diligencias, en respuesta al traslado de la tutela, realizaron la autoridad convocada y los intervinientes, se puede establecer que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en los informes rendidos por los funcionarios

la autoridad convocada y los intervinientes, se puede establecer que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en los informes rendidos por los funcionarios respectivos (magistrado, jueces y procurador judicial) la salvaguarda constitucional distinguida con la radicación 2020-00149 fue resuelta mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 y notificada a todos los interesados, en especial a la promotora, el 21 de abril siguiente mediante el oficioRad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 7 SSPCALI4793T1 remitido a los correos electrónicos informados por ella «casadelperiodistaismeniareyes@gmail.com» y «lepuedepasarausted@gmail.com». Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión de la respectiva decisión, la corporación judicial accionada realizó la actuación extrañada por Reyes Bolaños, al poner en su conocimiento el fallo desestimatorio. Ahora, contrario al sentir de la promotora, no es esta nueva acción supralegal la herramienta para formular reparos o expresar desacuerdo frente a lo decidido por el tribunal cognoscente en la providencia en cuestión, pues para ello el legislador consagró diferentes instrumentos en el ordenamiento procedimental, los cuales, revisado el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de

tribunal cognoscente en la providencia en cuestión, pues para ello el legislador consagró diferentes instrumentos en el ordenamiento procedimental, los cuales, revisado el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, fueron utilizados por la gestora al impugnar la decisión que le fue adversa, lo que refuerza la improcedencia del resguardo pues la tutela no puede ser utilizada para desplazar a los funcionarios a los que les corresponde emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquierRad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 8 pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,

llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.

5. Conclusión Se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, el Tribunal Superior de Cali notificó a la aquí gestora el fallo emitido dentro de la acción de tutela 2020-00149.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01 9 Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2020-00540-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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