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CSJ - STC6076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6076-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Colbank S.A. (Banca de Inversión) instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 59979. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad accionada que, «en un término perentorio de 48 horas, remita todo el proceso de liquidación al Juez Civil del Circuito de Bogotá – reparto », para que de forma concreta, refiera cuándo «va a dar por terminado el proceso de liquidación de la sociedad DMG, teniendo en cuenta que ya han pasado más de 15 años desde que se inició dicha liquidación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 2 En compendio adujo que es la legítima propietaria de los inmuebles con folio de matrícula n.° 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N-412750, los cuales han sido afectados por «falsedades y fraudes procesales [mediante]

con folio de matrícula n.° 50N-20341326, 50N-20324380 y 50N-412750, los cuales han sido afectados por «falsedades y fraudes procesales [mediante] anotaciones ilegales por la liquidadora de DMG desde el año 2010 (…)», generando cuantiosos perjuicios, puesto que, fue asociada con actividades al margen de la ley y, en consecuencia, reconocida como víctima por la justicia penal de extinción de dominio por hechos que guardan relación con el caso de DMG grupo holding S.A. por «registros fraudulentos sobre bienes [de su] propiedad». Afirmó que en septiembre de 2023 solicitó la aplicación del artículo 121 del estatuto adjetivo civil al proceso de insolvencia de DMG grupo holding S.A., negada por la Supersociedades, aduciendo que «no le es aplicable a esta entidad, toda vez, que es el Decreto 4334 del 2008 y el art. 124 de la Lay 1116 de 2006 la que regulan los términos de duración de ese tipo de procesos» (31 oct. 2023). Aseveró que «es inadmisible e inexplicables que un proceso de única instancia que se inició en el año 2008 no haya concluido después de más de 15 años», por lo que, en su criterio, la entidad acusada ha incurrido en una vía de hecho, que se prolonga en el tiempo en la medida en que no se aplique este art. 121 del C.G.P., para que se remita el proceso al Juez Civil del Circuito de Bogotá (…)». 2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y señaló que, «sin haber presentado recurso de reposición, la accionante

para que se remita el proceso al Juez Civil del Circuito de Bogotá (…)». 2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y señaló que, «sin haber presentado recurso de reposición, la accionante cuestiona las decisiones emitidas en el auto 910-017881 (2023-01-867686) de 31 de octubre de 2023, que negó la declaratoria de pérdida de competencia (…)». Requirió no acceder al amparo por irrelevancia constitucional e inexistencia de vulneración, comoquiera que la providencia cuestionadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 3 está debidamente motivada y contiene las razones legales que la fundamentan y, lo que pretende la actora «no es la aplicación de disposiciones constitucionales, sino imponer a través de un medio no idóneo su interpretación de las disposiciones que regulan el proceso de intervención judicial (…)». DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial se opuso al auxilio y requirió sancionar a la tutelante porque a través de sus representantes legales «ha formulado más de 20 tutelas, sobre el mismo tema que ahora nuevamente están presentando». A este trámite se allegó memorial de coadyuvancia suscrito por 358 personas, que afirmaron ser víctimas reconocidas dentro del proceso de liquidación de DMG y manifestaron que, «es inaceptable que en un estado de derecho y en el trámite de un proceso de liquidación de única instancia, la liquidación de DMG lleve más de 15 años sin que haya concluido la misma, siendo la entidad accionada indolente con los acreedores que hemos esperado ansiosamente se nos

derecho y en el trámite de un proceso de liquidación de única instancia, la liquidación de DMG lleve más de 15 años sin que haya concluido la misma, siendo la entidad accionada indolente con los acreedores que hemos esperado ansiosamente se nos reintegre parte de los dineros que fueron incautados desde el año 2008, y que según informes periodísticos superaban los 4 billones de pesos». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, «la sociedad quejosa no acreditó haber ejercido su derecho de defensa con soporte en los argumentos aquí esgrimidos a través del recurso ordinario de reposición procedente contra la determinación atacada -auto del 31 de octubre de 2023-, ante el juez natural del asunto. Circunstancia que impide acceder a las pretensiones elevadas». 2.- Replicó la impulsora, resaltando que « al no ser parte en ese proceso de liquidación no puede interponer recursos, como lo afirma el fallo de primera instancia que utiliza como argumento para negar la acción de tutela (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Colbank S.A., el 28 de septiembre de 2023, formuló petición

desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Colbank S.A., el 28 de septiembre de 2023, formuló petición a la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos, «que se envíe el proceso de la referencia a la oficina de reparto para los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, y se informe al Consejo Superior de la Judicatura sobre la pérdida de competencia en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso»; mediante auto de 31 de octubre de ese mismo año, esta denegó el pedimento porque, «las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 no son de aplicación automática al proceso de intervención judicial. Su aplicación depende de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y el 124 de la Ley 1116 de 2006» , comoquiera que la cuestión versa sobre actividades de captación masiva de recursos del público. No obstante, pese a que la requirente pudo refutar la anterior determinación, a través del recurso de reposición, no lo hizo, por lo que, no puede valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, debido al carácter residual del medio tuitivo, sin que resulte de recibo lo aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que, «al no ser parte en ese proceso de liquidación no puede interponer recursos (…)», en tanto, habiendo provocado un pronunciamiento de la accionada, ante el resultado adverso de lo proveído,

el escrito de impugnación, en el sentido que, «al no ser parte en ese proceso de liquidación no puede interponer recursos (…)», en tanto, habiendo provocado un pronunciamiento de la accionada, ante el resultado adverso de lo proveído, lógico es, que pudiera expresar su inconformidad por medio de los instrumentos que la ley prevé, máxime, cuando no le fue discutida suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 5 legitimación en la causa, amén al interés que en el trámite cuestionado tiene como propietaria de varios bienes allí perseguidos. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)», STC6663-2018, citada en

STC1274-2022 y STC2144-2024.

Ello, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC2144-2024). 1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00223-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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