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CSJ - STC6077-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6077-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6077-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00789-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Evangelina Pedraza Garrote contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en litigio nº 2002-00702.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el trámite y definición del asunto antes referido.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

2. En síntesis, expuso que dentro del hipotecario seguido en su contra por el Banco AV Villas, adelantado inicialmente ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, «con fecha 24 de junio del año 2004 se realizó diligencia de secuestro del bien inmueble de mi propiedad [y] desde esa fecha soy despojada de todo mi patrimonio y separada de la administración,

Bogotá, «con fecha 24 de junio del año 2004 se realizó diligencia de secuestro del bien inmueble de mi propiedad [y] desde esa fecha soy despojada de todo mi patrimonio y separada de la administración, explotación y custodia del bien », y que estando ya bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, formuló incidente de nulidad, el cual «rechazó» con auto del 31 de octubre de 2018, «pero dio por terminado el proceso por falta de procedibilidad del título ejecutivo (…), al omitir por vías de hecho la reestructuración de la obligación del art. 42 de la Ley 546/99 (…), igualmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares». Que enseguida pidió adicionar la anterior providencia «por omitir la juez lo referente a la condena en costas y daño y perjuicios, enunciando en dicho escrito los hechos irrefutables que mi vivienda no aparece a mi nombre por un remate ilícito realizado dentro de este proceso», y denunció entre otras irregularidades, que «la vivienda está embargada por no pago de impuestos desde que está bajo responsabilidad del juzgado y secuestres (…); la juez se negó a exigir los arriendos que estaba produciendo el bien cuando fue secuestrado; el demandante hizo cobros en exceso mediante manipulación fraudulenta de los créditos (…); la vivienda está destruida premeditadamente para devaluarla y equiparar su valor con las deudas creadas con ese fin (…); hubo más de una venta ilícita e ilegal de mi vivienda por la cual

de los créditos (…); la vivienda está destruida premeditadamente para devaluarla y equiparar su valor con las deudas creadas con ese fin (…); hubo más de una venta ilícita e ilegal de mi vivienda por la cual existen demandas penales por estafa (…)». Que el 12 de junio de 2019, el juzgado « se retractó de su decisión de octubre 31, 2018, dejando sin efecto la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, únicamente dejando vigente [la] nulidad solicitada, evidenciando una manifiesta apariencia 2Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

de legalidad en flagrante violación a mis derechos fundamentales », y ante la « renuncia» de su apoderado judicial « me vi forzada a solicitar amparo de pobreza » para que asumiera su defensa. Luego de ello, mediante fallo de tutela del 20 de enero de 2020, se ordenó « dejar sin efectos de manera inmediata los autos proferidos en octubre 31, 2018 y junio 123, 2019, asegurar mi defensa técnica y examinar en un término perentorio no mayor a ocho (8) días, la ausencia o no de la reestructuración de los créditos y declaró improcedente le amparo solicitado por mí contra AV Villas por su responsabilidad en los daños y perjuicios». Que el 18 de febrero de 2020, « en vista que no se daba cumplimiento a la tutela, hice nueva solicitud de nulidad a través de mi apoderado», frente a la cual, en proveído del 9 de julio de 2020

Que el 18 de febrero de 2020, « en vista que no se daba cumplimiento a la tutela, hice nueva solicitud de nulidad a través de mi apoderado», frente a la cual, en proveído del 9 de julio de 2020 el juzgado «se abstuvo de pronunciarse», y en su lugar « decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito (art. 42 de la Ley 546 de 1999) ordenó el desglose y entrega a la parte demandante de los documentos aportados, decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, se pronunció sobre embargo de remanentes y en el punto 5 persistió en “sin condena en costas”» Que el 11 de julio de 2020, su apoderado «interpone nueva solicitud de adición (…), argumentando, sustentando, anexando pruebas y valoración por profesional contable respecto a los gravísimos daños y perjuicios causados con las sistemáticas prácticas fraudulentas dentro de este proceso, y no tengo opción de otras herramientas judiciales porque los títulos ejecutivos ya prescribieron durante la dilación injustificada e ilícita de este proceso», petición que el juzgado negó el 7 de septiembre de 2020 «violando así mi derecho a la controversia y a la segunda instancia », puesto que «con fecha septiembre 8, 2020 [interpuso] recurso de apelación », mismo que el 13 de abril de 2021, se « niega por improcedente », decisión que, 3Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

septiembre 8, 2020 [interpuso] recurso de apelación », mismo que el 13 de abril de 2021, se « niega por improcedente », decisión que, 3Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

en su sentir «es contraria a la norma invocada [art. 321 del C.G.P.] que reza: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».

3. Pretende que se ordene al Banco AV Villas « la devolución de todos los valores cobrados en exceso » por no haber reestructurado el crédito hipotecario; que de manera «inmediata» entregue el inmueble « desocupado» y «completamente saneado por servicios públicos, impuestos, gravámenes, administración, demandadas, deudas de cualquier índole hasta cuando me sea restituido real y efectivamente ». De igual modo, « que se ordene el pago total e inmediato de los arriendos dejados de percibir desde el inicio del proceso hasta la fecha de entrega (…), de las reparaciones del apartamento para dejarlo en las buenas condiciones de habitación que se encontraba cuando fue secuestrado », así como «de costas, honorarios y perjuicios por los daños materiales, económicos y financieros causados a la demandada [y] se ordene la cancelación del registro [de quien] figure actualmente como propietario».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso sobre el cual recae la queja

registro [de quien] figure actualmente como propietario».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso sobre el cual recae la queja constitucional, en la actualidad es del conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, por lo que «no me resulta posible pronunciarme sobre los hechos en los que se sustenta la acción de tutela».

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 13 de enero de 2020, dejó sin valor

4Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

ni efecto las decisiones proferidas el 31 de octubre de 2018 y el 12 de junio de 2019, y tras examinar nuevamente el asunto, con providencia del 8 de julio de 2020 decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito (art. 42 de la Ley 546/99), y las consecuencias jurídicas pertinentes. Que «de cara a esa decisión, la parte ejecutada, solicitó aclaración, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020, y (…) el extremo demandante incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, réplicas resueltas el 13 de abril del año avante, en la que se mantuvo la determinación, y se

fecha 7 de septiembre de 2020, y (…) el extremo demandante incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, réplicas resueltas el 13 de abril del año avante, en la que se mantuvo la determinación, y se concedió la alzada ante el superior jerárquico, en el efecto devolutivo, recurso que por cierto, se encuentra en trámite para su resolución »; además, la ejecutada « presentó recurso de apelación respecto del comentado proveído del 7 de septiembre, siendo rechazado de plano el mismo 13 de abril de 2021». Por último, frente a las demás «inconformidades», dijo que no correspondía resolverlas al juez de tutela en razón al principio de la subsidiariedad. Pidió negar el amparo « por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio al advertir que la pretensión para que se ordene «devolverle “todos los valores cobrados en exceso”, (…) este mecanismo resulta inviable, pues ello fue objeto de pronunciamiento pasado [tutela 2019-02354], mediante fallo de primer grado del 13 de enero de 2020 [el cual] fue excluido de revisión (…)»; en cuanto a que con auto del 8 de julio de 2020, el juzgado « se abstuvo de condenar en costas y perjuicios a su ejecutante, debe decirse que tal 5Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

reproche debió encauzarse a través del recurso de reposición», y similar reproche le hizo al auto que rechazó de plano el recurso de

5Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

reproche debió encauzarse a través del recurso de reposición», y similar reproche le hizo al auto que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto del 7 de septiembre de 2020 que negó una «adición», al no acudir al «recurso de queja». Ahora, en lo relacionado con «la entrega del inmueble debidamente reparado, ni al día en servicios públicos, es cuestión que, por eventualmente equipararse a una especie de “perjuicio” (…), ya fue objeto de negación en el ordinal tercero del fallo [de tutela] de 13 de enero de 2020», y sobre la no « cancelación del registro a nombre de Roberto Torres Arias, o quien figure actualmente como propietario», dijo que del examen realizado a la foliatura no avizoraba que apareciera «como titular del derecho de domino persona distinta a la accionante» y tampoco que « esta hubiera acreditado que previo a la queja constitucional, haya presentado reclamación al respecto». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo, reprochando que no se hubieran reconocido «los innumerables daños y perjuicios que se deben cuantificar» tras la terminación del proceso por la no reestructuración de los créditos; igualmente, por «omitir la aplicación de las normas regladas y procedentes para el caso en los arts. 597 numerales 4 y 10 CGP y la invocada por la juez accionada, art. 365 del CGP (que interpretó contra-legem), que ordenan el pago de costas y perjuicios », e insistió en que la acción fue

en los arts. 597 numerales 4 y 10 CGP y la invocada por la juez accionada, art. 365 del CGP (que interpretó contra-legem), que ordenan el pago de costas y perjuicios », e insistió en que la acción fue «temeraria y de mala fe», y a través de ella se afectó « mi derecho a la honra, buen nombre y derecho al trabajo (…), inclusive fui despojada de mi mínimo vital que era los arriendos (…)». También adujo que «la terminación del proceso por falta de reestructuración, es posterior a otras acciones constitucionales que he surtido al respecto (…), por lo que si es 6Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

sujeto de acción de tutela que se revise la providencia del 8 de julio de 2020 (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, porque como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario n° 2002-00702 -por falta de reestructuración del crédito-, no dispuso la pertinente restitución física y jurídica del inmueble, ni impuso a la parte ejecutante el pago de costas procesales, daños y perjuicios.

2. Del principio de la subsidiariedad Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable

actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un 7Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque el amparo no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. De la incuria. Al estar encaminada la querella a que, como consecuencia de la terminación del hipotecario –lo cual tuvo 8Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

lugar con proveído del 8 de julio de 2020 «por falta de reestructuración del crédito »–, se ordene al despacho accionado que imponga a la parte ejecutante condena en costas y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, concordante con los numerales 4° y 10° (inciso 3°) ibidem, observa la Sala que la referida providencia no fue objeto de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento legal. Ciertamente, del informe rendido por la funcionaria encartada, se establece que si bien contra dicha decisión la acá tutelante elevó solicitud de « aclaración», y que esta « fue despachada desfavorablemente mediante auto de fecha 7 de septiembre

Ciertamente, del informe rendido por la funcionaria encartada, se establece que si bien contra dicha decisión la acá tutelante elevó solicitud de « aclaración», y que esta « fue despachada desfavorablemente mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020», se echa de menos que para refutar las omisiones que trae a ese excepcional escenario jurídico, hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación de que era susceptible ese proveído al tenor de lo previsto en el artículo 318 y 321-7 del estatuto adjetivo, esto último en tanto que con el se ponía fin al proceso. Nótese, que si bien en el asunto está pendiente de resolverse un recurso de apelación sobre la determinación en comento, este no fue propuesto por la acá quejosa sino por un «tercer interesado», por lo que, sin perjuicio de la resolución que pueda llegar a adoptarse por el ad quem, en principio no es dable definirse esta acción como prematura. De la misma manera, cualquier otra inconformidad frente a las disposiciones contenidas en el auto que declaró la terminación del proceso, o de sus omisiones, también 9Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

pudieron ser objeto de censura a través de los recursos idóneos para ello, a fin de que la situación fuera reconsiderada y resuelta por el juez de la causa, pero al respecto no hubo gestión por parte de la allí ejecutada. En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido

respecto no hubo gestión por parte de la allí ejecutada. En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute. 3.2. De la existencia de otros medios de defensa. Ahora, el referido impedimento de procedibilidad también se configura porque, independientemente de que hubiera desaprovechado la oportunidad para refutar determinaciones judiciales tras la terminación del proceso, ello no cierra de manera absoluta la posibilidad de que 10Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

aspectos como los ahora traídos en sede de tutela, sean planteados ante el juez ordinario para su correspondiente trámite y definición. Concretamente, si existe obstáculo alguno que impida a la hoy demandante asumir como propietaria del bien, es

aspectos como los ahora traídos en sede de tutela, sean planteados ante el juez ordinario para su correspondiente trámite y definición. Concretamente, si existe obstáculo alguno que impida a la hoy demandante asumir como propietaria del bien, es ante el juzgado de conocimiento que debe acudir para que emita las órdenes a que haya lugar, libre los oficios y haga efectivos los derechos que le corresponden, incluyendo gestionar la entrega real y material del bien por parte del secuestre, con o sin intervención de autoridad policial o judicial competente. En ese mismo sentido se advierte que si el actor considera que la entidad bancaria que fungió como acreedor hipotecario, está llamada a devolver « los valores cobrados en exceso», dicha pretensión puede ser planteada a través de los mecanismos legales pertinentes que consagra el ordenamiento civil, ítem este que se muestra a tono con lo resuelto en tutela anterior, fallada el 13 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2019-02354), y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada al no ser revisada por la Corte Constitucional según radicado T7823185. Entonces, como los instrumentos judiciales de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos invocados no han sido empleados por la interesada, el juez constitucional no puede adjudicarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, en tanto

judicial idóneos para la protección de los derechos invocados no han sido empleados por la interesada, el juez constitucional no puede adjudicarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, en tanto 11Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

«la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política» (CC T-405/92). En ese mismo, esta Corporación ha sostenido que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera

prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01).

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

Acorde con lo discurrido, no procede la acción bajo esta modalidad, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los medios de defensa a los que aún puede recurrir, la peticionaria no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 12Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

Se reitera que para acceder al amparo en las condiciones deprecadas, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla,

condiciones deprecadas, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la medida en que dicha modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), y porque: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”  de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es  grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). En ese orden, para evaluar este remedio como instrumento temporal, era menester que la actora concretara las circunstancias que evidenciaran situaciones ajenas a su voluntad, esto es, que indicaran su imposibilidad para haber utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial

instrumento temporal, era menester que la actora concretara las circunstancias que evidenciaran situaciones ajenas a su voluntad, esto es, que indicaran su imposibilidad para haber utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial autorizados por la ley, o que los existentes no se muestren idóneos y eficaces para tal propósito, pero no lo hizo.

5. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo 13Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

que no se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón explicada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00789-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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