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CSJ - STC6078-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6078-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6078-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Banco Davivienda S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el curso de una acción popular (radicación 2021-00084) que inició.Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01

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2. En síntesis, el querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, «se niega a aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 », además, que el apoderado de la entidad accionada, «nunca me remitió las respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc., desconociendo abiertamente el art 78 C. G. P. numeral 14, y de paso inaplicado el art

respuestas de la acción, auto admisorio, objeciones etc., desconociendo abiertamente el art 78 C. G. P. numeral 14, y de paso inaplicado el art 3° del decreto legislativo 806 de 2020.»

3. En consecuencia solicitó, se ordene a la autoridad judicial convocada, aplicar el canon 78 numeral 14 del Código General del Proceso y los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, y probar cuándo se notificó la acción popular, así mismo; que el apoderado de la entidad tutelada demuestre la fecha en la que contestó la demanda, aportando copia de la misma, y sea, además sancionado con un 1 smmlv.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco Davivienda S.A., solicitó ser desvinculado, por considerar que, «no es claro los fundamentos del señor Colorado para invocar la protección constitucional o los hechos que generan su inconformidad ya que las pretensiones son netamente patrimoniales, las cuales deben debatirse a instancias de la acción popular.»

2. La Personería del Municipio de la Virginia señaló que «no es responsable de realizar la conducta que genera el presunto menoscabo de los derechos fundamentales que aduce el señor Sebastián Colorado López.».Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01

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3. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda refirió que, «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante.»

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,

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3. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda refirió que, «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante.»

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que «mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) publicado en el estado electrónico del día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado rechazó la acción de la referencia en aplicación del agotamiento de jurisdicción, dada cuenta que dentro del Despacho ya se encontraba en trámite una acción popular por los mismos hechos, pretensiones y sitio de vulneración. El accionante ha tenido en todo momento acceso a los estados electrónicos del Despacho, por lo que tiene pleno conocimiento de las decisiones tomadas dentro de sus acciones populares, y dado que le fue compartida la carpeta de los expedientes digitales de las acciones del año 2020 y 2021.» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que, «la demanda popular ni siquiera se admitió, mucho menos ha sido notificada a la entidad accionada», en suma, «advierte que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar (…), comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir,

invocadas no ha tenido lugar (…), comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular.»Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 4 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia insistiendo en la vulneración del artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional allí invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela en el trámite de la acción popular (radicación 2021-00084).

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicialRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 5 ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 6

3. Caso concreto.

Esta Sala confirmara lo resuelto por el tribunal, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que en la referida acción popular, la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 5° y 84 de la ley 472 de 1998, relacionados con el trámite y plazos perentorios, así como el

la referida acción popular, la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 5° y 84 de la ley 472 de 1998, relacionados con el trámite y plazos perentorios, así como el apoderado de la entidad convocada no remitió el auto admisorio, ni los escritos allegados, desconociendo el articulo 78 numeral 14 del Código General del Proceso y el artículo 3° del decreto legislativo 806 de 2020 ; pero lo cierto es que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de 28 de enero de 2021, publicado en el estado electrónico del día veintinueve 29 de enero la misma anualidad, rechazó la demanda de la referencia, en razón a que dentro del despacho ya se encontraba en trámite una acción popular por los mismos hechos, pretensiones y sitio de vulneración; además, indicó que, «el accionante ha tenido en todo momento acceso a los estados electrónicos del Despacho, por lo que tiene pleno conocimiento de las decisiones tomadas dentro de sus acciones populares.» Así las cosas, si la referida acción popular fue rechazada por la autoridad judicial convocada, como se corrobora en elRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 7 expediente digital, no pudo haberse surtido la notificación a la parte accionada.

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí

la parte accionada.

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.º 66001-22-13-000-2021-00109-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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