CSJ - STC6078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6078-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por MMLA en representación de la menor SGL contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de disminución de cuota de alimentaria n° 2023-00260.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que fruto del matrimonio que contrajo con KUGC procrearon a N y SGL, en la actualidad de 18 y 16 años de edad respectivamente, a quienes tras su divorcio se les fijó una cuota de alimentos de $1.500.000; obligación que tuvo que perseguir ejecutivamente y que por la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en resolver el recurso que se interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, dio lugar a que el ejecutado «vend[a] (…) sus bienes haciendo inane la sentencia».
Señala de otra parte, que KG promovió el proceso de disminución del citado estipendio en su contra, y pese a que, no solo, la conciliación previa a la que fue convocada distaba de la temática expuesta con la pretensión puntual de la demanda, sino además, no aportó «constancia o certificado de estar al día en las obligaciones alimentarias» para que fuese escuchado según el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Juzgado Sexto de Familia de la citada ciudad, mantuvo incólume el auto admisorio de la demanda y fijó para el 25 de abril la práctica de una audiencia, circunstancia esta última, que le causa un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 12 de marzo de
2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
que le causa un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 12 de marzo de
2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01
1. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso objeto de crítica, solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción constitucional en contra de este despacho, dado que se han cumplido con los supuestos de ley, otorgando a cada una de las partes las oportunidades procesales para su contradicción y defensa».
2. KUGC negó y confirmó algunos de los hechos del escrito de tutela; precisó que acudió a la mentada controversia en razón a que sus ingresos económicos variaron y tiene responsabilidades con sus otros hijos.
3. La Procuradora 5 Judicial II de Familia señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para los procesos judiciales, sin embargo, como «en tratándose del derecho a recibir alimentos de menor de edad, solicitamos al momento de la decisión judicial verificar el interés superior del niño, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991».
4. El Juzgado Quinto de Familia de la citada urbe puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna, comoquiera que el recurso de reposición que se formuló en el proceso ejecutivo que conoce «se encuentra en término de traslado a la parte contraria, por lo propio, no puede tomarse decisión de fondo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
recurso de reposición que se formuló en el proceso ejecutivo que conoce «se encuentra en término de traslado a la parte contraria, por lo propio, no puede tomarse decisión de fondo». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras advertir que el actuar del Juzgado convocado «no (…) configura una vía de hecho» comoquiera que en el juicio objeto de revisión se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y conforme la jurisprudencia no había lugar a silenciar al demandante por la mora en sus obligaciones alimentarias.
IMPUGNACIÓN
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 La presentó la accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; agregó que el a quo no se pronunció en relación con el juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto, se observa que la recurrente a través de este mecanismo de protección se duele del proveído proferido el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, a través del cual resolvió «[n]o reponer» el proveído que admitió para el conocimiento el proceso de disminución de cuota de alimentos con rad.
2023-00260.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Juez criticada, en relación con la conciliación prejudicial, después de citar en lo que interesa la Ley 2220 de 2022 puntualizó que «con la demanda se allegó
criticada, en relación con la conciliación prejudicial, después de citar en lo que interesa la Ley 2220 de 2022 puntualizó que «con la demanda se allegó acta de no acuerdo de fecha 13 de febrero de 2023, agotándose con esta el requisito de procedibilidad de conformidad con la norma antes citada » de allí que no había lugar a rechazar al trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. De otro lado, en punto al reparo dirigido a que no se debía escuchar al demandante precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas por aquél: no se logra evidenciar que la parte actora este incumpliendo con la obligación alimentaria toda vez que la misma se encuentra garantizada a través del embargo del proceso ejecutivo allegado con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a más de ello, en asuntos de fijación de alimentos, disminución, exoneración o ejecución, no tiene cabida que la parte demandada no sea escuchada en juicio por incurrir en un incumplimiento de la cuota alimentaria, pues no hay normas legal que así lo disponga. Conforme con ello, la determinación adoptada, aun cuando la Corte la comparta o no, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la accionante con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01
que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022). 3.2. Con todo, téngase en cuenta que el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, contempla como uno de los requisitos para la inadmisión de la demanda, que no se acredite que se haya agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; a su vez la Ley 2220 de 2022 -canon 70prevé los distintos escenarios para tener cumplida tal exigencia, como cuando no se logra acuerdo, no hay comparecencia de las partes o una de ellas, y por el vencimiento del
Ley 2220 de 2022 -canon 70prevé los distintos escenarios para tener cumplida tal exigencia, como cuando no se logra acuerdo, no hay comparecencia de las partes o una de ellas, y por el vencimiento del término de 3 meses para la práctica de la misma. Mírese entonces que contrario a lo sostenido por la aquí accionante, ninguna de las normas en cita contempla la ineficacia de la citada convocatoria por cuenta de la inexactitud de las pretensiones entre uno y otro escenario. Además, adviértase que, en el caso particular, se observa que no se trata de solicitudes diametralmente disimiles o ajenas a la naturaleza del proceso incoado, pues tanto en la conciliación como en la demanda, el allá interesado pretende la disminución de unas cuotas de alimentos, solo que en uno y otro escenario varío la cuantía, lo que, de manera alguna, se itera, demerita la actuación prejudicial. 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 3.4. De otra parte, en punto de la aplicación del inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de cara a no escuchar al demandante en el proceso de reducción de alimentos, hasta tanto acredite que se encuentre al día en sus obligaciones, basta señalar que ha sido posición pacifica de esta Sala, que dicha sanción resulta inaplicable a juicios como el referido por lo siguiente: En efecto la norma en cita, estable que «Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o
inaplicable a juicios como el referido por lo siguiente: En efecto la norma en cita, estable que «Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella». De lo que se desprende, que para reclamar derechos sobre los menores, tales como custodia, cuidado personal, o regulación de visitas, entre otros, se exige que el demandante acredite estar al día con el pago de su obligación alimentaria, porque de lo contrario no puede ser escuchado dentro del proceso, lo que constituye una sanción para el padre o representante que se sustraiga de sus carga. Al respecto está Corporación ha indicado: «Ahora bien, el artículo citado impone como sanción para el incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones relacionadas con algún derecho sobre el menor no tendrá ningún eco hasta tanto no se halle al día con la obligación, sin que ello implique la suspensión o la parálisis del proceso». (CSJ STC, 19 de agosto de 2008, Rad. 2008-00092-01). No obstante, no es viable aplicar la restricción antes aludida en los procesos en donde se solicita la reducción de cuota, por cuanto en tal evento no se discute una «garantía o derecho», sino se intenta modificar una obligación, pues de conformidad con el artículo 411 y siguientes del Código Civil, los alimentos corresponden a un deber de los progenitores con sus hijos. En tal sentido esta Corporación ha expresado: «Se desprende claramente no
pues de conformidad con el artículo 411 y siguientes del Código Civil, los alimentos corresponden a un deber de los progenitores con sus hijos. En tal sentido esta Corporación ha expresado: «Se desprende claramente no sólo de la norma transcrita, de la que importa precisar que no ofrece ambigüedad alguna, sino también de las que regulan el tema en el Código Civil -art. 411 y ss.- que los alimentos constituyen una obligación de los padres para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde sólo se está discutiendo su reducción no aplica el precepto legal aludido, pues allí no se pretende un derecho sino mermar una obligación». (CSJ STC, 10 de julio de 2012, Rad. 2012-00141-02) 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01 Además, de lo anterior, interpretar que la norma es extensiva a tales casos, es darle un alcance que no tiene, imponiendo una carga demasiado excesiva para el deudor, que a pesar de manifestar su incapacidad para cubrir la cuota, se le constriñe a sufragar la misma para poder ser escuchado. Así, que la aplicación de la mencionada sanción, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (STC14811-2015).
4. Finalmente, en lo que se refiere al Juzgado Quinto del
establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (STC14811-2015).
4. Finalmente, en lo que se refiere al Juzgado Quinto del Familia de Barranquilla, aun cuando la actora no dirigió el presente mecanismo en su contra, ni elevó una pretensión puntual contra la citada autoridad, se advierte de su relato y lo suscitado en la primera instancia que concurre el fenómeno del hecho superado.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de su exposición se deduce que aquella se duele de la falta de impulso procesal respecto del recurso de reposición que se interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00312; sin embargo, se observa que en trámite de la primera instancia y con antelación al fallo impugnado el Juez aludido en auto del 16 de abril pasado corrió traslado del citado mecanismo. Así las cosas, como la circunstancia aludida, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional o cuando menos cambiaron las circunstancias que motivaron la queja, en la medida que ya se dio el impulso que se echaba de menos, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01
cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00227-01
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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