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CSJ - STC6078-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6078-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6078-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la Procuraduría 16 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena y la Gobernación de La Guajira , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 202000125.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 2

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, aduj eron estar inscritos en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

«derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, aduj eron estar inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución 1213 del 31 de octubre de 2020. Narraron que, como consecuencia de los hechos que fueron víctima, iniciaron la causa objeto de revisión la cual tenía como objeto el predio denominado «Villa Quedelma».

Expusieron que, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia favorable a sus intereses (31 may. 2023) y, posteriormente, a petición de ellos, se moduló la orden en el sentido de que el opositor de buena fe exenta de culpa mantuviera la titularidad del predio y , en su lugar, a ellos se les reconociera la indemnización económica . Señalaron que, en consecuencia, la Magistratura accedió a la modificación y le ordenó al « Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT), la entregar a los solicitantes (...) la medida de compensación en dinero equivalente al avalúo comercial del predio (...) dentro del término máximo de DOS (2) MESES contados a partir de la notificación del presente proveído» (11 mar. 2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 3 Relataron que, a pesar del término fijado por el juez plural y los múltiples requerimientos realizados, « [e]l Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT), se abstiene de cumplir con la entrega de las compensaciones transitorias y

plural y los múltiples requerimientos realizados, « [e]l Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT), se abstiene de cumplir con la entrega de las compensaciones transitorias y definitivas». Indicaron que, en últimas, la Colegiatura emitió un auto de seguimiento « ORDENANDOLE UNA VEZ MÁS, AL DIRECTOR DEL FONDO [que] Dentro del término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE PROVEÍDO, PROCEDA A REALIZAR EL PAGO DE LA SUMA DE CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($138.107.200,00)» (10 dic. 2025) y, vencido el término, « se incumplió por tercera vez, la orden de entregar la compensación económica a las víctimas».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e]l deber de cumplimiento de las providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso».

3. Por lo anterior, pidieron ordenar: i) al Tribunal , que «mantenga un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas órdenes proferidas en favor de Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta, hasta tanto se garantice la cancelación de la indemnización» y, ii) a la a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «la entrega a los solicitantes Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta, las medidas de

la cancelación de la indemnización» y, ii) a la a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «la entrega a los solicitantes Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta, las medidas de compensación transitorias y definitivas en dinero equivalente al avalúo comercial del predio».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 4 Subsidiariamente, solicitaron i) que se aperture el «TRAMITE INCIDENTAL SANCIONATORIO», ii) «SANCIONAR con multas de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al DIRECTOR DEL GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT)» y iii) «que el PROCURADOR JUDICIAL 22 PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inicie una investigación disciplinaria

contra el DIRECTOR DEL GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Y TERRITORIOS (GFRTT)».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente acusado , hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. La Procuraduría 9 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena conceptuó que el amparo debía concederse parcialmente.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2020-00125),Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 5 por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 6 mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permit ida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la

acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irr egularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

3. Caso concreto

3.1. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 7 viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3.2. En efecto, Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta acudieron al mecanismo supra legal medularmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en compeler la ejecución del pago de la compensación económica reconocida al interior del proceso cuestionado.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, se advierte que, con el fin de ventilar dicho pedimento, elev aron varios memoriales (18 y 20 feb. y 6 abr. 2026). En particular, en los

incorporadas al expediente constitucional, se advierte que, con el fin de ventilar dicho pedimento, elev aron varios memoriales (18 y 20 feb. y 6 abr. 2026). En particular, en los citados escritos solicitan « dar inicio al trámite incidental sancionatorio Contra el Director Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, por el incumplimiento reiterativo de entregar a los solicitantes Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta, la med ida de compensación en dinero » y , para l a fecha de presentación de la tutela, se encuentran pendiente s de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquie r pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrán participar con miras a lo que se pretende.

3.3. Con todo, si su censura se encuentra direccionada a cuestionar concretamente la falta de sanción, memóreseRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 8 que para ello debe agotarse el procedimiento establecido en la ley, el cual se encuentra sometido al cumplimiento de las formas propias de cada juicio. De ahí, que también resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia, en vista de que el trámite aún no finaliza, contexto propio para insistir en lo que se pretende.

3.4. Finalmente, no pasa desapercibido que los impulsores pretenden «que el PROCURADOR JUDICIAL 22 PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inicie una investigación disciplinaria contra

el DIRECTOR DEL GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y

impulsores pretenden «que el PROCURADOR JUDICIAL 22 PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inicie una investigación disciplinaria contra el DIRECTOR DEL GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT)». No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acción...» (CSJ, STC12137-2023).

De tal forma que, si los actores consideran que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias deriva das de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci éndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal todaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 9

copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal todaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 9 vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).

3.5. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo, por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01812-00 10 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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