CSJ - STC6079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6079-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Alberto Moreno Agudelo y Ángela María Luna Moreno instauraron contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-394468. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara a la autoridad censurada:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 i).-«(…) la remisión del proceso (…), bajo radicación 2023–394468, a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejando constancia que la radicación ha sido realizada desde el día 01.09.2023 (…)». ii).- «en caso de encontrarse negativa la pretensión principal, se deje sin efectos la resolución preludida (sic), adiada del 27.02.2024, en donde se
desde el día 01.09.2023 (…)». ii).- «en caso de encontrarse negativa la pretensión principal, se deje sin efectos la resolución preludida (sic), adiada del 27.02.2024, en donde se ordenó el archivo de las diligencias por “falta de competencia”, y en su lugar, se ordene nuevamente el reparto de la demanda incoada, radicada desde el día 01.09.2023». En sustento narraron, que en virtud del incumplimiento del contrato suscrito «a finales de 2022» con “Inversiones Milenium S.A.S.” para la construcción de una vivienda dentro del proyecto “Bosques Desagano”, promovieron ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio «demanda de protección al consumidor, por acción principal indemnizatoria por actos constitutivos de publicidad e información engañosa, y acción subsidiaria de protección contractual», radicada el 1° de septiembre de 2023 bajo el número 2023394468. Desde tal fecha la «demanda no tuvo movimiento alguno», hasta el 27 de febrero de 2024, cuando «remitieron información acerca de un supuesto “archivo” o finalización del trámite, en razón a que en el contenido de la demanda (…), se encontraba una “denuncia” de carácter particular, y esa delegatura no cuenta con competencias para resolver [tales], sino de naturaleza colectiva o general». Solicitaron control de legalidad «de toda la actuación» y « dejar sin efectos dicha resolución, en la medida que no coincide el objeto de la decisión con el
con competencias para resolver [tales], sino de naturaleza colectiva o general». Solicitaron control de legalidad «de toda la actuación» y « dejar sin efectos dicha resolución, en la medida que no coincide el objeto de la decisión con el contenido sustancial del documento radicado» o, en su lugar, «realizar la remisión por competencia interna a la delegatura para asuntos jurisdiccionales, y así seguir una secuencia lógica en el trámite, para tener un hilo conductor seguro a fin de 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 contabilizar los términos judiciales pertinentes y no causar confusiones» (12 mar. 2024). A la «solicitud de control de legalidad», se le dio una connotación de «nuevo trámite», pese a que en el escrito fue consignada la «radicación» ya asignada; las demás rogativas «[se] rechaz[aron] y archiv[aron]» con el mismo fundamento, esto es, «falta de competencia para su jurisdicción». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio reseñó las funciones que por ley desempeña y, precisó que «(…) la [demanda de que se hace alusión] fue radicad[a] (…) como denuncia ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor (…)», mientras que, «(…), en virtud de lo establecido en el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, (…) [aquella] es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores», es decir, «investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, en donde el objeto primordial es
y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores», es decir, «investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular (…) independiente ello de que la actuación administrativa se inicie con fundamento en una queja o denuncia (…), o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de manera oficiosa emprende…» (Énfasis fuera de texto). Teniendo en cuenta que la «demanda» formulada por los actores está relacionada con un asunto de índole particular «[les] informó (…) bajo radicados 23-394468 -1, 2, 3 y 4, (…) que en relación con [dichas] solicitudes, puede acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, impetrando la Acción de Protección al Consumidor». Agregó que, accedió al pedimento de 12 de marzo de 2024 y, por ende, procedió al « traslado interno a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales», y en el envío a esa dependencia «(…) se refirió el radicado 23394468, para que se evaluara conforme a sus competencias»; no obstante, «[esa] Delegatura (…) el 11 de abril, hace traslado a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, por corresponder al radicado 23-94468». Sin perjuicio 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01
Protección al Consumidor, por corresponder al radicado 23-94468». Sin perjuicio 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 de lo anterior, esta última envió internamente los documentos «allegados por [los] accionante[s]» para que se surta bajo las reglas propias de la «acción de protección al consumidor», tarea que se adelantó el 16 de abril de 2024, según soporte allegado (rad. 2024 -169911). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras avizorar que «(…) la solicitud radicada por los gestores constitucionales encaminada a solicitar el traslado interno del expediente a la delegatura competente y disponer su continuidad fue atendida favorablemente (…)», en tanto, «la demanda quedó radicada el 16 de abril de la presente anualidad ante la delegatura competente con el radicado 2024 -169911 como “demanda de protección al consumidor” (…)».
2.- Replicaron los gestores, aduciendo que el juzgador de primera fase omitió «(…) [remitir] por competencia interna para la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y si bien existe una nueva radicación, como se advirtió dentro del libelo introductorio, la misma se debe a que [se] solicitó dicha situación a la delegatura (…)», lo cual resulta importante, puesto que, «sin la nota remisoria,
libelo introductorio, la misma se debe a que [se] solicitó dicha situación a la delegatura (…)», lo cual resulta importante, puesto que, «sin la nota remisoria, la demanda incoada quedaría como si fuere radicada para el mes de febrero (sic) hogaño, cuando en realidad la misma fue radicada para el mes de septiembre del año 2023», lo que genera «un efecto jurídico-procesal (…) en cuanto al cómputo de términos de prescripción o caducidad de la acción, como se puso de presente», ya que si en un caso hipotético «los demandados excepcionan la prescripción de la acción, toda vez que fue radicada en [abril] del presente año, como versa en el registro que la accionada allega (…) NO HAY PRUEBA DE QUE LA RADICACIÓN
OBEDECE AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la consecuente convalidación de lo definido en la primera instancia, según pasa a explicarse. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 1.1.- Camilo Alberto Moreno Agudelo y Ángela María Luna Moreno pretenden que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, remitir la «demanda de acción de protección al consumidor» n.° 2023394468 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , «dejando constancia que la radicación ha sido realizada desde el día 01.09.2023 (…)». Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional,
394468 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , «dejando constancia que la radicación ha sido realizada desde el día 01.09.2023 (…)». Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, converge la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, de la evidencia arrimada al plenario, se observa que en trámite esta «acción de tutela» - presentada el 9 de abril de 2024- , la Superitendencia de Industria y Comercio «remitió» tal infolio a la dependencia competente, esto es, a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales (16 abr. 2024, rad. n.° 2024 -169911), y en dicha «remisión» le refirió que se trataba del «proceso» n.° 2023-394468 -radicado que se le había designado el 1.° de septiembre de 2023-, proceder con el resolvió lo anhelado por los precursores. Significa entonces, que el hecho que originó este rito se encuentra superado, y por ello, expedir algún mandato en ese sentido resultaría inane.
Memórese que esta Sala tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). 2.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
(STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). 2.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00823-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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