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CSJ - STC608-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC608-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC608-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04235-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maribel Judith Gutiérrez Tinoco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 200000011.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica , formas propias de cada proceso, juicio justo sinRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 2 dilaciones injustificadas» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que hace parte (como cónyuge supérstite) de la sucesión intestada de Jairo Alfonso Durán Fernández fallecido el 27 de octubre de 1992.

Destaca que el referido proceso tuvo su inicio en el año 1993, actuando para entonces como representante legal de la heredera Valentina Durán Gutiérrez (hoy Valentina

fallecido el 27 de octubre de 1992. Destaca que el referido proceso tuvo su inicio en el año 1993, actuando para entonces como representante legal de la heredera Valentina Durán Gutiérrez (hoy Valentina Wagner Gutiérrez). Fueron convocados al trámite los hijos extramatrimoniales del causante (Jairo Alfonso Durán Andrade y Daniela Durán López). Refiere que en 1988 su esposo constituyó, junto a su hermano Adolfo Durán Fernández, la sociedad denominada «Agropecuaria Palmares de Loma de Arena Ltda.» de la cual contaba con participación de un 60%. Asevera que a nombre de la mencionada empresa se adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles – todos ellos relacionados en la diligencia de conciliación convocada para esos efectos – de los cuales se realizó el respectivo trabajo de partición, aprobado por el juzgado de conocimiento (para entonces el Único Civil del Circuito de Fundación). Resaltó que uno de los herederos, por intermedio de su progenitora, promovió acción de tutela contra el despacho judicial por encontrarse en desacuerdo con los avalúos y la misma partición, la cual prosperó (mediante fallo de tutela de segunda instancia del 28 de junio de 2000, proferido porRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 3 esta Corte se dispuso la anulación de todo lo actuado en el proceso sucesoral, incluyendo la actuación objeto de reproche). El juicio se reinició en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación. Indica que esta última agencia judicial mediante auto

proceso sucesoral, incluyendo la actuación objeto de reproche). El juicio se reinició en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación. Indica que esta última agencia judicial mediante auto del 20 de noviembre de 2018, aprobó el inventario y los avalúos, excluyendo varios bienes que con anterioridad fueron «denunciados» como pertenecientes a la sociedad que en vida constituyó el causante, decisión que apelada, ratificó en su integridad el Tribunal Superior con proveído de 15 de agosto de 2019. Cuestiona dichas providencias dado que omitieron valorar las actas de conciliación que se llevaron a cabo entre los interesados y Adolfo Durán Fernández (socio cofundador de la Agropecuaria «Palmares Loma de Arena» o «Palmaloma (sic)», donde se hacían referencia a varios inmuebles que finalmente fueron descartados por el juzgado, pese a que, actualmente, muchos de ellos fueron objeto de « englobes y desemglobes» siendo «cerrados» los folios de matrícula originales dando lugar a otros bienes que en todo caso harían parte de la masa sucesoral. Al respecto sostiene que « estos bienes […] así hoy por hoy se encuentren en cabeza de terceros, o que al momento del fallecimiento de Durán Fernández no aparecían de su propiedad, obedecen única y exclusivamente a que dichos bienes fueron objeto de ocultamiento a través de múltiples negocios jurídicos de englobes, desemglobes, nuevos englobes, etc., por lo que, los mismos sí se derivan de bienes de

través de múltiples negocios jurídicos de englobes, desemglobes, nuevos englobes, etc., por lo que, los mismos sí se derivan de bienes de propiedad del causante, por lo que al derivarse los mismos de bienes deRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 4 propiedad del causante al momento de su fallecimiento, es lógico pregonar que pertenecen a la sucesión, como se ha reclamado y no ha sido aceptado por parte de los accionados».

3. En consecuencia, pide se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha de 20 de noviembre de 2018 inclusive, comoquiera que en la misma se decretó aprobar el trabajo de inventarios de bienes y avalúos, decisión en la que se procedió por la accionada a excluir bienes que, se derivan de otros bienes que fueron de propiedad de la sociedad Palmares Loma de Arena (…) ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, proceda a impartir aprobación al trabajo de inventario de bienes y avalúos tal como fue presentado por parte de mi apoderado judicial en la respectiva audiencia» (fls. 1 a 27).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, defendió la determinación que le correspondió adoptar, indicando que con ella «no contrarió ninguna prerrogativa constitucional de los demandantes al interior del proceso de sucesión del causante Jairo Alfonso Durán Fernández, sino que por el contrario, ha garantizado el debido proceso […] pues la mencionada exclusión se dio

constitucional de los demandantes al interior del proceso de sucesión del causante Jairo Alfonso Durán Fernández, sino que por el contrario, ha garantizado el debido proceso […] pues la mencionada exclusión se dio por cuanto los bienes no hacen parte del patrimonio del de cujus por lo que mal haría esta dependencia judicial en incluirlos dentro del inventario y avalúos de la sucesión, que de paso hay que indicar, que de no haberse actuado de aquella manera, se verían afectados derechos fundamentales de terceros que en la actualidad ostenten la titularidad de dichos predios» (fl. 246).

2. El Fiscal 4º Local de Fundación, indicó que tiene a su cargo indagación penal por los presuntos delitos de fraudeRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 5 procesal y falsedad en documento privado, en el que inicialmente dictó auto inhibitorio, pero fue apelado, ordenándose posteriormente por el superior «proseguir la investigación para que se tomara la decisión nuevamente en debida forma sin violar el principio de investigación integral. La misma se encuentra en etapa probatoria» (fl. 259).

3. El magistrado ponente de la providencia recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción, dado que «es evidente que la tutelante intenta usar esta acción constitucional como una tercera instancia, indicando que no hicieron mayores precisiones […] cuando se realizó un estudio minucioso y adecuado de los elementos puestos a disposición» (fls. 277 y 278).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

precisiones […] cuando se realizó un estudio minucioso y adecuado de los elementos puestos a disposición» (fls. 277 y 278).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró las garantías denunciadas con el auto de 15 de agosto de 2019 que confirmó el del a quo, en el sentido de aprobar el inventario presentado dentro de la sucesión intestada de Jairo Alfonso Durán Fernández, excluyendo, supuestamente, bienes que pertenecieron a la sociedad constituida por el causante, incurriendo con ello en vía de hecho.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 6

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos que en primera y segunda instancia, le dieron aprobación a los trabajos de inventarios y avalúos en la causa mortuoria cuestionada, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 7 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la

2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. En efecto, la corporación tutelada para confirmar la decisión de primer grado y dirimir si resultaba viable incluir en el inventario unos bienes que no figuraban a nombre del de cujus al momento de su fallecimiento, precisó necesario acudir a los preceptos sustanciales y procesales regulatorios del proceso de sucesión, esto es, los artículos 669, 1010 y 1037 del Código Civil, para señalar que: «(…) la potestad de disponer de un determinado bien, aunque se esté desprovisto de su aprehensión material, va ligada directa e inescindiblemente al derecho de propiedad.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 8 Lógica conclusión del razonamiento precedente, es que solo los bienes de que sea propietario el causante al momento de su fallecimiento deben ingresar a la masa herencial que será objeto de liquidación. Seguidamente, precisó que: «(…) no puede pasar por alto esta Colegiatura que el proceso de sucesión de la referencia fue promovido en imperio del Código de

deben ingresar a la masa herencial que será objeto de liquidación. Seguidamente, precisó que: «(…) no puede pasar por alto esta Colegiatura que el proceso de sucesión de la referencia fue promovido en imperio del Código de Procedimiento Civil, que no establecía, como sí lo hace el numeral 5 del artículo 489 del Código. General del Proceso, la carga de aportar como anexos necesarios de la demanda de sucesión las pruebas que se tengan sobre los bienes relictos y las deudas de la herencia. Empero, ello no constituye óbice para que el funcionario judicial a cargo del respectivo proceso de sucesión se encargue de verificar que los bienes enlistados por los asistentes a esa diligencia son susceptibles de ser enlistados como parte del acervo sucesoral». Sobre el particular, al abordar la documentación obrante en el plenario, indicó que: «(…) Del análisis de los certificados de tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Fundación, Cartagena y Bogotá que integran la foliatura, en los que consta el historial de dominio de cada uno de los inmuebles excluidos por el Juez de primer grado, emerge que para la fecha del deceso del señor JAIRO ALFONSO DURAN FERNANDEZ (Q.E.P.D.), esto es, para el 27 de octubre de 1992, éste no figuraba como titular de ningún derecho real susceptible de ser transmitido por causa de muerte a sus herederos. En efecto, auscultados los folios de matrícula inmobiliaria números

de 1992, éste no figuraba como titular de ningún derecho real susceptible de ser transmitido por causa de muerte a sus herederos. En efecto, auscultados los folios de matrícula inmobiliaria números 222-17400, 222-20825, 222-10358, 222-21535, 222-35375, 22227366, 222-24119, 222-31861, 222-22912, 222-31218, 222-2161 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga; 060108122, 06026164, 06020874, 060108124, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; 50-C 1284567, 50-C 1294051, 50C 1294052, 50-C 1294053, 50-C 1284570, 50-C 1284554, 50-C 12845555, 50-C 1284539 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, todos en el cuaderno rotulado como "INCIDENTES", pudo verificarse que el señor JAIRO ALFONSO DURAN FERNANDEZ no estaba inscrito como propietario en ninguno de ellosRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 9 para el 27 de octubre de 1992. Más aún, no figura allí como titular de ningún derecho real, máxime porque algunos de ellos no habían sido ni siquiera abiertos en las mentadas calendas, aspecto determinante en este asunto por ser la de fallecimiento del multicitado causante». Respecto de los bienes « denunciados» por el socio del

ningún derecho real, máxime porque algunos de ellos no habían sido ni siquiera abiertos en las mentadas calendas, aspecto determinante en este asunto por ser la de fallecimiento del multicitado causante». Respecto de los bienes « denunciados» por el socio del causante como propiedades de la compañía Agropecuaria «Palmares Loma de Arena Ltda» que aquéllos conformaron, dijo: «Ahora bien, no es de recibo para este Tribunal el reparo consistente en que dicha titularidad debe tenerse por acreditada con la declaración hecha por ADOLFO DURAN FERNANDEZ, hermano del causante, en la denominada Acta de Conciliación del 15 de diciembre de 1992, pues memora la Sala que nuestro sistema jurídico sigue la tesis del título y el modo en materia de prueba del dominio. En términos de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-454 proferida el 25 de agosto de 2016, […] "En conclusión, el derecho de propiedad de bienes inmuebles requiere del título y el modo, pero estos a su vez están sometidos a formalidades, puesto que el título requiere escritura pública como una solemnidad ad substanciam actus, mientras que el modo, requiere que la tradición sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos." A su vez, tampoco es próspero el argumento que indica que deben tenerse como propios de JAIRO ALFONSO DURAN FERNANDEZ los bienes que figuraban en la plurimentada fecha como de propiedad de la empresa PALMARES LOMA DE ARENA LTDA. -PALMARENA, por la

tenerse como propios de JAIRO ALFONSO DURAN FERNANDEZ los bienes que figuraban en la plurimentada fecha como de propiedad de la empresa PALMARES LOMA DE ARENA LTDA. -PALMARENA, por la simple, pero potísima razón que dicha sociedad es un sujeto de derechos autónomo, y como tal con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y de los atributos que definen la personalidad jurídica de un individuo, aunque sea ficto, entre ellos el patrimonio».

Y agregó: «además tampoco tiene asidero el argumento según el cual deben incluirse en el acervo hereditario todos aquellos bienes sobre los cuales el causante ostentó la propiedad alguna vez, de manera transitoria durante su vida; siendo que, no la ostentaba cuando tuvo lugar el deceso. Aceptar dicha tesis equivaldría a afirmar que la traslación del dominio es siempre incompleta, y que cada uno de los dueños forma una copropiedad con los titulares precedentes yRad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 10 sobrevinientes a él, lo que se muestra a todas luces contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Con todo, tampoco puede soslayar este Colegiado que el apelante expone la posibilidad de que exista la necesidad de recuperar algunos bienes que en puridad de verdad considera que son o fueron del difunto, sin embargo también es preciso recordar que el proceso del epígrafe es de linaje liquidatorio, es decir, no admite que se ventilen cuestiones propias de procesos declarativos, como lo es la eventual titularidad de dominio de uno o más bienes».

sin embargo también es preciso recordar que el proceso del epígrafe es de linaje liquidatorio, es decir, no admite que se ventilen cuestiones propias de procesos declarativos, como lo es la eventual titularidad de dominio de uno o más bienes». Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la magistratura accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento ratificando lo dispuesto por el a quo en el sentido de no tener en cuenta en el inventario de la sucesión unos bienes que, según sus alegatos, hicieron parte del patrimonio de su cónyuge, adquiridos, supuestamente, a través de la sociedad que aquél constituyó en vida con su hermano; en todo caso, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada, se ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24.

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 11 Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento. De suerte que, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la colegiatura acusada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su

sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se observa violación a los derechos fundamentales del demandante.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00 12

5. Conclusión.

El amparo es inviable frente a las providencias dictadas por las autoridades accionadas, y en concreto respecto del auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dado que este se advierte debidamente fundamentado con criterios de razonabilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2019-04235-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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