CSJ - STC6080-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6080-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6080-2021 Radicación n.º 44001-22-14-000-2021-00050-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 22 de abril dentro de la acción de tutela promovida por las compañías Colombian Natural Resources I (en reorganización), II y III (en reorganización) S. A. S. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2020-00175 y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Las personas jurídicas solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechosRad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» que estiman vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Dijeron que Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo promovió en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo
judicial convocada.
2. Dijeron que Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo promovió en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que, «a pesar de la falta de claridad de la demanda, de la falta de competencia territorial… de la ineptitud de la demanda, de la inexistencia del título ejecutivo y de la falta de legitimación en la causa por pasiva» , libró orden de pago el 27 de julio de 2020, data en la que, además, decretó las medidas cautelares solicitadas «y otras que no fueron pedidas, entre ellas el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios por la suma de
$47.867.049.000». Expresaron que el ejecutante «no es ni ha sido acreedor» de ellas «ni existe documento alguno en el que conste una obligación expresa, clara y exigible a [su] favor… por lo que el mandamiento de pago y el auto que decretó medidas cautelares son abiertamente ilegales», al tiempo que el líbelo «se refiere a unos supuestos dividendos de la sociedad EMCARBON que fue liquidada en el año 2011… y el señor Manjarrez dejó de ser accionista» desde el año 2002. Afirmaron que el mandamiento ejecutivo «nunca les fue notificado personalmente» razón por la cual, el 8 de septiembre de 2020, lo hicieron por conducta concluyente interponiendo recurso de reposición contra dicha
notificado personalmente» razón por la cual, el 8 de septiembre de 2020, lo hicieron por conducta concluyente interponiendo recurso de reposición contra dicha 2Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 providencia1, además del de apelación subsidiario contra el decreto de las cautelas; asimismo, al día siguiente solicitaron que se le ordenara al demandante prestar caución «de conformidad con el artículo 599 del CGP». Manifestaron que el 14 de septiembre el juzgado vinculó a Esther Monsalve como «”cesionaria” acreedora del crédito… en virtud de una supuesta cesión de acciones allegada… por el apoderado [del demandante], de la cual no se corrió traslado» , y el 11 de febrero de 2021 hizo lo propio con Helena Gómez, decisiones que también fueron recurridas en reposición; por otra parte indicaron que en «noviembre de 2020» solicitaron al despacho la suspensión del proceso con respecto a las empresas CNR I y III por cuanto entraron en proceso de reorganización, por lo que el asunto debía ser remitido a la Superintendencia de Sociedades «según lo ordena el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006». Señalaron que, como la célula judicial cognoscente no resolvió ninguna de sus peticiones, el pasado 17 de febrero impetraron la nulidad de la actuación, la que tampoco fue atendida sino que, «por el contrario el 18 de marzo… el juez de
resolvió ninguna de sus peticiones, el pasado 17 de febrero impetraron la nulidad de la actuación, la que tampoco fue atendida sino que, «por el contrario el 18 de marzo… el juez de manera ilegal y arbitraria, desconociendo por completo las normas procesales y todos los recursos y solicitudes presentadas… profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución… argumentado, supuestamente que… no habían presentado oportunamente argumentos de defensa». 1 Solicitando su revocatoria y formulando las excepciones de «falta de competencia, indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda… y haberse dado a la demanda el trámite de un proceso que no le corresponde» 3Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 Por lo anterior, agregaron, el 25 de marzo siguiente incoaron una nueva solicitud de invalidación «con nuevos hechos y causales que se han configurado… además una solicitud de aclaración y adición del auto del 18 de marzo [así como] recurso de reposición contra ese auto…», la que tampoco fue resuelta. Para las convocantes el juzgado incurrió en sendos defectos sustantivos y procedimentales en la medida que, por una parte, desconoció las disposiciones relativas a la notificación de las personas jurídicas de derecho privado y por otra, omitió pronunciarse sobre los múltiples recursos y peticiones de nulidad formulados.
3. Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin efectos el auto… de 18 de marzo de 2021… disponer la suspensión inmediata de
peticiones de nulidad formulados.
3. Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin efectos el auto… de 18 de marzo de 2021… disponer la suspensión inmediata de las medidas cautelares decretada [en su] contra… dejar sin efectos los autos y las actuaciones producidas a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización de las sociedades… ordenar al juzgado… que resuelva los recursos y las solicitudes oportunamente presentadas…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo pues «al interior del proceso… se han garantizado los derechos fundamentales de todas las partes» habida consideración que sus decisiones tuvieron como sustento los medios de convicción allegados al trámite, aplicó el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la notificación de sus providencias y resolvió las peticiones que le fueron formuladas en término.
4Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01
2. La superintendente delegada para Procedimientos de Insolvencia adscrita a la Superintendencia de Sociedades pidió la «desvinculación» de esa entidad toda vez que el amparo se dirigió «única y exclusivamente en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar», de allí que carezca de legitimación en la causa por pasiva.
3. El representante legal para asuntos judiciales de Celsia S. A. también solicitó ser excluida del presente trámite habida consideración que «no hace parte de la litis… que
legitimación en la causa por pasiva.
3. El representante legal para asuntos judiciales de Celsia S. A. también solicitó ser excluida del presente trámite habida consideración que «no hace parte de la litis… que originó la acción de tutela».
4. El representante legal de Sator S. A. S. coadyuvó la solicitud de protección y adujo haber «presentado otra acción de tutela» con similar sustento fáctico contra el despacho aquí accionado.
5. Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dijo que el proceso objeto de escrutinio no se encuentra a su cargo.
FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Riohacha encontró configurados los defectos atribuidos a la actuación de la célula judicial querellada, por cuanto admitió la demanda ejecutiva «sin el cumplimiento de los requisitos» , no se ciñó a las disposiciones legales que gobiernan el trámite de notificación del mandamiento de pago a la convocada, teniendo en cuenta 5Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 que se trataba de personas jurídicas de derecho privado, no utilizó los poderes de que estaba investida para sanear los vicios que se hubieren presentado y, finalmente, no se pronunció en torno a los múltiples recursos y solicitudes de nulidad formuladas por las accionantes previo a la emisión de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, no concedió la protección al considerar
nulidad formuladas por las accionantes previo a la emisión de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, no concedió la protección al considerar que «un asunto de similares connotaciones fácticas, jurídicas y petitorias fue decidido por esa misma sala… el día 21 de abril de 2021 cuya protección abarcó también las pretensiones y derechos de las aquí accionantes». IMPUGNACIÓN Las quejosas disintieron de la anterior determinación porque si bien el fallo emanado de otra sala de decisión de la colegiatura a quo irradia sus efectos hacia ellas, lo que buscan es la protección «expresa de sus derechos fundamentales» en la medida que la negativa del presente resguardo podría llevar a que el juzgado convocado, bajo «una eventual interpretación sesgada (que no sería extraña)» , omita resolver los recursos y peticiones por ella formulados, amén que en dicho trámite tan solo fueron convocadas como terceras con interés en su resultado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
6Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 Corresponde a la Corte establecer si, como lo dicen las convocantes, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar vulneró sus prerrogativas fundamentales dentro del compulsivo 2020-00175, al no notificarlas en debida forma del mandamiento de pago y omitir resolver los recursos y peticiones de nulidad por ellas formuladas previo a emitir la decisión de seguir adelante con la ejecución.
2. Hechos probados.
notificarlas en debida forma del mandamiento de pago y omitir resolver los recursos y peticiones de nulidad por ellas formuladas previo a emitir la decisión de seguir adelante con la ejecución.
2. Hechos probados.
Se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1.En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se adelanta un proceso ejecutivo promovido por Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo contra CI Carbones del Caribe S.A.S., Sator S.A.S., Grupo Empresarial Cementos Argos S.A., Valedo Rio Doce Colombia S.A.S. (en liquidación), Colombian Natural Resources I (en reorganización), Colombian Natural Resources II, CNR III Ltd Sucursal Colombia (en reorganización), (2020-00175), en el cual se libró mandamiento de pago el 27 de julio de 2020. 2.2.Contra dicha providencia, el 8 de septiembre del mismo año las allí convocadas (hoy gestoras) interpusieron recurso de reposición y formularon excepciones previas, además solicitaron ser tenidas como notificadas por conducta concluyente. 7Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 2.3. El 17 de febrero del año en curso, las ejecutadas pidieron al despacho cognoscente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como en los
pidieron al despacho cognoscente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, por haberse iniciado un proceso de reorganización. 2.4.Sin pronunciarse sobre los anteriores recursos y peticiones, el pasado 18 de marzo el juzgado profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.5.El 24 de marzo siguiente las ejecutadas impetraron nuevamente la invalidación de la actuación con fundamento en los cánones 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 2.6.Al día siguiente formularon recurso de reposición contra la providencia descrita en el numeral 2.4. 2.7.Cementos Argos S.A. y Sator S.A., codemandadas en el asunto objeto de escrutinio formularon acción de tutela contra la autoridad judicial cognoscente, buscando el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» , a la que se le dio la radicación 2021-00049 y se hizo extensiva a las aquí convocantes. 2.8.Mediante sentencia de 21 de abril del año en curso una sala de decisión del Tribunal Superior de Riohacha concedió la protección suplicada por las referidas personas jurídicas, al considerar que: 8Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01
curso una sala de decisión del Tribunal Superior de Riohacha concedió la protección suplicada por las referidas personas jurídicas, al considerar que: 8Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 «(…) Se tiene que, a través de memorial fechado 08 de septiembre de 2020… las terceras vinculadas Colombia Natural Resource II S.A.S. y CNR III Ltd Sucursal Colombia, solicitó le reconocieran personería para actuar al interior del proceso ejecutivo censurado; propuso recurso de reposición y excepciones previas contra el auto del 27 de julio de 2020 (mandamiento de pago) y expuso en cuanto a la procedencia de sus recursos que “teniendo en cuenta que la notificación personal no se había surtido y que, por tanto, se produce notificación por conducta concluyente con la interposición de este recurso” lo cual no fue resuelto ni en favor ni en contra de esta parte. (…) Esto deja en evidencia el yerro enrostrado en el funcionario accionado por cuanto los apoderados solicitaron notificarse por conducta concluyente, notificación que solo se entiende efectuada ¡el día en que se notifique el auto que le reconoce personería! Situación que para sorpresa de este tribunal no fue resuelto en debida forma por el accionado, que en sentir de esta colegiatura omitió su deber con total intención. De ello da cuenta la totalidad de los recursos y solicitudes sin resolver respecto lo
personería! Situación que para sorpresa de este tribunal no fue resuelto en debida forma por el accionado, que en sentir de esta colegiatura omitió su deber con total intención. De ello da cuenta la totalidad de los recursos y solicitudes sin resolver respecto lo ejecutados en el proceso objeto de esta litis que por su extensión, inclusive, su naturaleza, no pudieron ser descartadas por error involuntario, verbigracia, las solicitudes que los actores elevaron a fin de que se les permitiera tener acceso al expediente digital. (…) llama poderosamente la atención de esta instancia los obstáculos puestos a las partes accionantes para la revisión digital del expediente… situación que apoya las manifestaciones de que… los actores, incluso los terceros vinculados que fungen como parte ejecutada al interior del proceso… no contaban con la garantía mínima de acceder al expediente de manera digital (…) (…) Frente a las restantes compañías demandadas [las ahora accionantes] no hay prueba que acredite la notificación personal vía correo electrónico o el intento de la notificación por aviso; y aún cuando se presentan para el decreto de la notificación por conducta concluyente, el accionado no da trámite al reconocimiento de las personerías jurídicas, contando los diez (10) [sic] de que disponían para proponer excepciones de mérito, sin siquiera establecer que para estas compañías el lapso nunca transcurrió, pues se repite sin ánimo de fatigar, estos
(10) [sic] de que disponían para proponer excepciones de mérito, sin siquiera establecer que para estas compañías el lapso nunca transcurrió, pues se repite sin ánimo de fatigar, estos 9Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 pidieron notificarse por conducta concluyente, la cual solo se entiende efectuada ¡el día en que se notifique el auto que le reconoce personería! Providencia judicial que no fue expedida por la autoridad competente. (…) Así las cosas y advirtiendo que quedan pendiente por resolver ante el juez natural solicitudes de nulidad elevadas por el apoderado de Cementos Argos… Sator y el dr. Óscar Gutiérrez… así como los recurso de reposición contra el auto de 18 de marzo de 2021 … se acogerán favorablemente las pretensiones… pero en el sentido de ordenar al Juzgado… proceda… tomar las medidas procesales pertinentes para adecuar el trámite surtido al interior del expediente radicado 2020-00175-00 a fin de que se pronuncie de fondo de (i) los recursos de reposición oportunamente interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago… (ii) los recursos de reposición con apelación en subsidio, del auto que decretó medidas cautelares… (iii) los recursos de reposición contra de los que aprobaron cesiones parciales del supuesto crédito… así como sobre las solicitudes de (iv) fijar caución… (v) remitir copia íntegra del expediente… y (vi) realizar las notificaciones en los
los que aprobaron cesiones parciales del supuesto crédito… así como sobre las solicitudes de (iv) fijar caución… (v) remitir copia íntegra del expediente… y (vi) realizar las notificaciones en los términos establecidos por las normas vigentes (…)» Con fundamento en lo anterior dispuso, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que el despacho convocado, «en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del proveído de marras, tomar las medidas procesales pertinentes para adecuar el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo» se pronunciara de fondo en torno a: «(…) ( i) los recursos de reposición oportunamente interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 27 julio de 2020; (ii) los recursos de reposición con apelación en subsidio, del auto que decretó medidas cautelares, proferido el 27 de julio de 2020; (iii) los recursos de reposición contra de los autos que aprobaron cesiones parciales del supuesto crédito, proferidos los días 14 de septiembre de 2020 y 11 de febrero de 2021; así como sobre las solicitudes de (iv) fijar caución al señor Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo (v) remitir copia íntegra del expediente conformado con ocasión de la Demanda Ejecutiva (vi) realizar las notificaciones en los 10Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 términos establecidos por las normas vigentes (vii) y
la Demanda Ejecutiva (vi) realizar las notificaciones en los 10Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 términos establecidos por las normas vigentes (vii) y pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de nulidad propuestas por los actores, de conformidad con los parámetros trazados en la motivación de esta providencia (…)»
3. Solución al caso concreto - La subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada
debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01). Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por las aquí reclamantes se advierte que la 11Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 denegación del auxilio deberá respaldarse por su inviabilidad, al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya que las accionantes tienen a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas. Sobre este tema en particular, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala precisó: «(…) resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia
ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-200601249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”. (…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que
margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)».(CSJ. STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01). 12Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 Y en otra oportunidad, en un caso en el que se acudió al auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de aquella, « porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto » (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras,
puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto » (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01). En el presente asunto, es claro que el amparo otorgado por el Tribunal de Riohacha dentro de la acción de tutela 2021-00049 promovida por Cementos Argos S.A., extiende sus efectos a la situación procesal de las aquí accionantes pues claramente el pronunciamiento abarcó las omisiones en que incurrió el juzgado convocado al no resolver los recursos y peticiones invalidatorias por ellas formuladas, ordenándole «tomar las medidas procesales pertinentes para adecuar el trámite» y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda «dentro de los 10 días contados a partir de la notificación» del fallo. Así pues, la protección ahora solicitada se fundamenta en el «eventual incumplimiento» de lo dispuesto por la colegiatura a quo dentro del trámite constitucional arriba indicado; no obstante, en caso de que el Juzgado Primero 13Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar llegare a inobservar la orden impartida, dicho aspecto corresponde ser dilucidado en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , amén de que las
inobservar la orden impartida, dicho aspecto corresponde ser dilucidado en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , amén de que las posibles inconformidades con lo que resuelva la célula judicial querellada, además de ser un tema totalmente incierto en este momento, deberán ser formuladas al interior de la actuación ordinaria, a través de los recursos habilitados en el ordenamiento procesal. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a lo decretado por el Tribunal de Riohacha, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, debe ratificarse la negativa del amparo porque las promotoras de la salvaguarda cuentan con el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela 2021-00049 adelantada en el Tribunal Superior de Riohacha , instrumento idóneo para definir el eventual incumplimiento, por parte de la autoridad accionada, de la orden dada en el fallo de 21 de abril de 2021 en los términos específicos en 14Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01
por parte de la autoridad accionada, de la orden dada en el fallo de 21 de abril de 2021 en los términos específicos en 14Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01 que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez constitucional que conoció en primer grado dicha demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00050-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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