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CSJ - STC6080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6080-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcelino Celis Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub exámine, se tienen los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 2 2.1. Abraham Celis Moreno presentó demanda de impugnación de la paternidad contra el aquí libelista, solicitando que se dejara « sin valor el reconocimiento que hicieron en vida Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno [progenitores], de acuerdo con el resultado del examen de ADN », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Funza (rad. n.º 202000463), quien, el 26 de octubre de 2021, accedió al petitum,

acuerdo con el resultado del examen de ADN », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Funza (rad. n.º 202000463), quien, el 26 de octubre de 2021, accedió al petitum, declarando que los causantes « no son los padres biológicos del demandado». 2.2. Inconforme, el allí querellado formuló apelación, pero, el 30 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó lo resuelto por el a quo, para ordenar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, en tanto que « lo pretendido por el demandante es la cancelación del registro civil de nacimiento del demandado MARCELINO CELIS MORENO », por lo que «la litis trata de la [enunciada] cancelación y no de impugnación de paternidad, como lo resolvió la señora Juez [a] quo». 2.3. Sin embargo, en criterio del censor, esas actuaciones constituyen irregularidades susceptibles de corrección a través de este excepcional mecanismo, teniendo en cuenta que se cambió el objeto y la naturaleza del proceso, lo que, además, le impidió recurrir en casación, cercenando sus posibilidades defensivas. 2.4. Lo anterior, aunado a que, de forma equivocada, «se infiere que es el aquí demandado quien está alegando una filiación natural por consanguinidad, cuando la verdad es que, la misma parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 3 demandada, es quien ha manifestado (…) que lo que se discute es un reconocimiento pleno efectuado por sus padres adoptivos».

3 demandada, es quien ha manifestado (…) que lo que se discute es un reconocimiento pleno efectuado por sus padres adoptivos».

3. En tal virtud, pidió, en compendio, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de

Cundinamarca».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza allegaron copia del expediente digital.

2. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que se remite a lo expuesto en la providencia de 30 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad (rad. n.º 2020-00463) que se inició contra el libelista, por revocar el fallo de primer grado; y, en su lugar, readecuar el trámite para ordenar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del aquí censor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 4

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la

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2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, este sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 5

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 5

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, con observancia en el escrito inicial, los informes y las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala precisa que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada configuró una de las causales excepcionales de procedencia del resguardo, en tanto que con ella se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pretermitiendo las garantías esenciales reclamadas por el libelista, como pasa a explicarse. 3.1. En primer lugar, nótese que, con proveído de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado de Familia de Funza admitió la demanda de impugnación de la paternidad , promovida por Abraham Celis Moreno contra el aquí censor, a la cual se le imprimió el trámite del «proceso verbal contemplado en el Libro Tercero “procesos”, Sección Primera “Procesos Declarativos”, artículos 386 y siguientes del Código General del Proceso». Así mismo, en la citada resolución se ordenó la práctica de la prueba de ADN, con base en la citada normativa, «advirtiéndole a la parte demandada que su renuencia a la realización de la prueba hará presumir cierta la impugnación alegada». Con posterioridad, el aquí inconforme compareció a esa

de la prueba de ADN, con base en la citada normativa, «advirtiéndole a la parte demandada que su renuencia a la realización de la prueba hará presumir cierta la impugnación alegada». Con posterioridad, el aquí inconforme compareció a esa causa, formulando como excepción «[la consagrada] en el artículoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 6 219 del Código Civil», con fundamento en que «la parte demandante torpemente trata de debatir la filiación natural por consanguinidad, a través de una prueba de ADN, que en este proceso no se discute (...), pues se va a demostrar el reconocimiento expreso como hijo suyo, con todos los formalismos legales, que hicieron en vida los padres (q.e.p.d.) de Marcelino Celis Moreno». En audiencia de 26 de octubre de 2021, el estrado a quo declaró que «Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno (…) no son los padres biológicos de Marcelino Celis Moreno (Polidoro León Herrera); reconocimiento que se realizó en el año de 1992, ante la Registraduría de Bituima (Cundinamarca), bajo el indicativo serial 16888050», decisión recurrida en apelación por el aquí pretensor, concedida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En línea con lo debatido en esa foliatura, la alzada se sustentó en que los causantes lo habrían reconocido como hijo de crianza, quien «vivió bajo la tutela de sus padres putativos,

En línea con lo debatido en esa foliatura, la alzada se sustentó en que los causantes lo habrían reconocido como hijo de crianza, quien «vivió bajo la tutela de sus padres putativos, desde su nacimiento, toda su infancia, pubertad y adolescencia, hasta cumplir la mayoría de edad» y que, «a la edad de diecisiete años, sus padres de crianza lo llevaron a la Registraduría y procedieron por su propia voluntad, exenta de vicios del consentimiento (…), a registrar a su hijo menor con los apellidos de quienes hasta ese preciso momento, fungían como sus padres adoptivos». 3.2. Seguidamente, con providencia de 30 de marzo de 2022, el ad quem consideró que «sería del caso proceder a resolver los argumentos de apelación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., no obstante, advierte la Sala que lo pretendido por el demandante (…) es la cancelación del registro civil de nacimiento del demandado», por lo que estableció que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 7 ciertamente, el señor Marcelino Celis Moreno tenía dos registros civiles de nacimiento; el primero, expedido por la Alcaldía de Vianí, el 4 de agosto de 1974, bajo el nombre de Polidoro León Herrera; el segundo, elaborado por la Registraduría de Bituima, con el actual nombre, en el que figuraban como progenitores los citados de cujus. Por ello, luego de referirse a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, el tribunal señaló que existían

Registraduría de Bituima, con el actual nombre, en el que figuraban como progenitores los citados de cujus. Por ello, luego de referirse a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, el tribunal señaló que existían diferencias entre «la impugnación del estado civil » y «la nulidad del registro civil de nacimiento », por lo que, en aplicación del canon 65 del Decreto 1260 de 1970, dispuso la cancelación de la segunda inscripción, ya que « antes de que hacerse el registro del demandado por parte de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno ante la Registraduría del Estado Civil de Bituima, el demandado ya se encontraba registrado por sus padres biológicos María Luisa Herrera y Leovigildo León Romero ante la Alcaldía Municipal de Vianí». 3.3. Con todo, deviene diáfano para esta Corporación que, con el reseñado proceder, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conculcó la garantía fundamental del debido proceso del aquí gestor –en sus modalidades de defensa y contradicción–, incurriendo en un evidente defecto procedimental absoluto en el sub-lite , toda vez que, apartándose de las normas que regulan la materia, de forma intempestiva cambió el tipo de proceso y, de contera, el objeto del litigio; pues, como quedó visto, inicialmente este se adelantó como una impugnación de la paternidad, pero en la segunda instancia se « adecuó» a la cancelación del registro civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 8 En ese sentido, al margen de las reglas del Estatuto Procesal y del Código Civil –en especial, las previstas en el

la cancelación del registro civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 8 En ese sentido, al margen de las reglas del Estatuto Procesal y del Código Civil –en especial, las previstas en el artículo 214 y ss.–, y pese a que en la misma determinación se citaron algunas providencias de esta Colegiatura, en las que se diferenció entre los referidos trámites, el ad quem desconoció que los contornos de ese asunto se ceñían a la definición de la filiación del aquí censor –y, por consiguiente, de su verdadero estado civil, en atención al «reconocimiento» que en vida habrían efectuado los causantes–, aspecto que se discutió tanto en el decurso del primer grado, como en la sustentación del recurso de apelación, por lo que no le era dado, so pretexto de una inadecuada comprensión de la discrecionalidad judicial, cambiar radicalmente el propósito de las diligencias. Con la decisión que se revisa, además, se suprimió de facto la posibilidad con la que debía contar el libelista –en su calidad de demandado en el proceso de impugnación de la paternidad– de presentar el recurso extraordinario de casación contra lo resuelto en la segunda instancia –de cumplir los requisitos para ese propósito–1, pues es claro que la significativa variación de la naturaleza de esa causa incidió, de forma concluyente, en la eventualidad de ejercer otro mecanismo de defensa. Sobre el particular, también debía tenerse presente el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé que

incidió, de forma concluyente, en la eventualidad de ejercer otro mecanismo de defensa. Sobre el particular, también debía tenerse presente el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé que 1 Al respecto, el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso prevé que « Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 9 «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa" [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en

un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales» (CC T-450/01). 3.4. De esta forma, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración de las garantías del debido proceso– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [e] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por

comprobada; [e] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renunciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 10 conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a la previsión del artículo 11 del Código General del Proceso, relacionado con la interpretación y aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 3.5. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, en tanto que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, cancelar el segundo registro civil de nacimiento del gestor, constituye un defecto procedimental absoluto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará

Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, cancelar el segundo registro civil de nacimiento del gestor, constituye un defecto procedimental absoluto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad proceda nuevamente a definir lo pertinente.

4. Conclusión.

Conforme con lo expuesto, se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto, ya que el tribunalRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 11 querellado, apartándose de las normas que regulan la materia, varió el tipo de tramitación y el objeto del litigio, con lo que cercenó la garantía esencial del debido proceso de las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Marcelino Celis Moreno.

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso rad. n.º 2020-00463, así como las decisiones que de allí se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas

las decisiones que de allí se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentesRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01451-00 12 diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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