CSJ - STC6080-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6080-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6080-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00022-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió Janer Leiva Barrios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, así como las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras despojadas de radicación 2023-00005.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con Resolución RDI 093 de 5 de septiembre de 2012 se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a César Augusto Martelo Lora y su núcleo familiar, respecto
inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a César Augusto Martelo Lora y su núcleo familiar, respecto del predio denominado « Palmito Parcela n° 1 », del municipio de ElRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00022-01 2 Carmen de Bolívar, decisión que se revocó el 28 de abril de 2014, tras la solicitud de desistimiento presentada por aquél. 2.1.1. Mediante Resolución RB01340 de 4 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas revocó directamente la decisión anterior y decretó pruebas de oficio1. 2.1.2. El 30 de junio de 2023, a través de la Resolución RB 00515, la entidad inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Martelo Lora y su núcleo familiar, precisando que el 21 de febrero de ese año se realizó la diligencia de comunicación en el bien, razón por la que el 7 de marzo siguiente, « Janer Leiva Barrios, por intermedio de apoderado judicial (…) aportó documentos en relación con su vínculo con el predio»2. 2.2. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó la solicitud de restitución de tierras en favor de César Augusto Martelo Lora -en relación con el inmueble referido-. 2.2.1. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar
inmueble referido-. 2.2.1. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió a trámite el proceso y dispuso la vinculación de Janer Enrique Leiva Barrios, por ser el titular de los derechos, según el folio inmobiliario3. 2.2.2. Adelantadas las diligencias de notificación, el 26 de febrero de 2024, el tutelante allegó poder otorgado a un apoderado para que representara sus intereses4. 1 Archivo «13URT, adjuntainforme.pdf»; folios 61-73 expediente de tutela.2 Archivo «13URT, adjuntainforme.pdf»; folios 74-114 expediente de tutela.3 Archivo «07AutoAdmite25092023.pdf». 4 Archivo «29MemorialPoder26022024.pdf».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00022-01 3
3. El actor censura que en la etapa administrativa no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, pese a tener derechos sobre el inmueble pretendido en restitución y a que presentó oposición y pidió pruebas, pero no atendieron sus manifestaciones ni llamaron a sus testigos; además, señala esa actuación administrativa se revivió, aunque se había aceptado el desistimiento del solicitante.
Sostiene que «de un momento a otro [se da] cuenta que la tierra que [consiguió] con tantos esfuerzos, lleva ya un proceso de restitución de tierras que está en etapa judicial », con desconocimiento de su condición de campesino y víctima del conflicto armado, siendo una persona de especial protección.
[consiguió] con tantos esfuerzos, lleva ya un proceso de restitución de tierras que está en etapa judicial », con desconocimiento de su condición de campesino y víctima del conflicto armado, siendo una persona de especial protección.
4. Con sustento en lo narrado pide dejar sin efecto lo actuado y, en su lugar, que se imponga a la Unidad de Restitución de Tierras que «cumpla con lo ordenado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que no se vulneraron los derechos del tutelante en el trámite administrativo, pues, en calidad de tercero interviniente, se hizo parte y aportó los documentos que pretendía hacer valer. Destacó que con Resolución RB 00515 de 30 de junio de 2023Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00022-01 4 decidió inscribir la solicitud respecto de predio en cuestión, lo que le notificó al solicitante, pues al tutelante « no le asiste el derecho a ser notificado de las decisiones que se emitan dentro del trámite administrativo, puesto que este trámite no tiene naturaleza adversarial, esto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 107[1] de 2015».
3. La Procuraduría 16 Judicial II Restitución de Tierras de
esto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 107[1] de 2015».
3. La Procuraduría 16 Judicial II Restitución de Tierras de Cartagena manifestó que el promotor no ha ejercido su defensa en el proceso censurado, pues solo otorgó poder a un mandatario, sin presentar, para ese momento, oposición alguna.
4. El Departamento de Bolívar informó que envió oficio a la Secretaría de Planeación, con el fin de que indicara si el predio solicitado en restitución se ubica en un municipio priorizado con programas de desarrollo de enfoque territorial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que las alegaciones del tutelante sobre las supuestas irregularidades del trámite administrativo no han sido expuestas ante el fallador natural, pese a que ya fue notificado de la demanda de restitución de tierras instaurada por la UAEGRTD a favor de César Augusto Martelo Lora.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, reiterando sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00022-01
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1. La Sala confirmará la providencia impugnada , por cuanto la salvaguarda propuesta no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Ciertamente, verificadas las diligencias allegadas al plenario, se advierte que, tras el enteramiento del tutelante en el proceso cuestionado, como titular de los derechos inscritos en el folio inmobiliario,
2. Ciertamente, verificadas las diligencias allegadas al plenario, se advierte que, tras el enteramiento del tutelante en el proceso cuestionado, como titular de los derechos inscritos en el folio inmobiliario, el pasado 8 de mayo, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición, en el que expuso, entre otros, los mismos argumentos planteados en esta sede, referentes a: i) la supuesta irregularidad en la reanudación del trámite administrativo, pese al desistimiento del solicitante; ii) que en la etapa administrativa manifestó su oposición y pidió pruebas, pero sus testigos no fueron citados ni sus probanzas atendidas; y iii) que tiene derechos sobre el predio, pues lo adquirió con buena fe exenta de culpa, destacando su calidad de campesino y víctima del conflicto armado5.
Lo anterior evidencia que el gestor está vinculado al proceso que decidirá lo relativo al bien en disputa y allí está ejerciendo su derecho a la defensa y ha reclama lo que por esta vía excepcional pretende, de manera que la acción de tutela es improcedente, pues, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta, no le es dable al juez constitucional adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez de la causa. Al respecto, la Sala ha considerado que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN 5 Archivo «34MemorialOposicion08052024.pdf»Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00022-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala