CSJ - STC6081-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6081-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6081-2021 Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 3 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Maicao , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº 2020-00158.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de inocencia [y] contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
2. Expuso que, el señor Hugo Santander Rodríguez promovió en su contra acción de tutela, que le correspondió tramitar en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (radicado nº 2020-00158) despacho que, según afirmó, «nunca los notificó» al correo
tramitar en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (radicado nº 2020-00158) despacho que, según afirmó, «nunca los notificó» al correo electrónico o a la dirección física registrada en el certificado de cámara de comercio de la sociedad. Refirió que, pese a ello, el juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 2020, decisión que impugnó el accionante al serle desfavorable. Agregó que tampoco existió notificación de dicho fallo ni del trámite de la «alzada […] como para defendernos en esa instancia». Destacó que, el 11 de diciembre de ese año el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao decidió revocar el veredicto del a quo para en su lugar conceder las pretensiones del actor, consistentes, entre otras, en ordenar su reintegro al cargo del que fue desvinculado. Resaltó que, la empresa se enteró del trámite el 14 de ese mismo mes, cuando «(…) en nuestras instalaciones se presentó una persona quien dijo ser abogado del ex trabajador Hugo Santander Rodríguez y nos dijo que debíamos reintegrar a la persona mencionada según fallo de [segunda] instancia de tutela contra nuestra empresa […] sin tener el más mínimo conocimiento de qué nos estaban hablando». Contó que, pudo darse cuenta que el accionante y su abogado, «al parecer le informaron al despacho un correo electrónico en desuso de la empresa y que no está registrado en ninguna base oficial
nuestra empresa […] sin tener el más mínimo conocimiento de qué nos estaban hablando». Contó que, pudo darse cuenta que el accionante y su abogado, «al parecer le informaron al despacho un correo electrónico en desuso de la empresa y que no está registrado en ninguna base oficial 2Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
[…] bastaba que […] revisaran un certificado de existencia y representación de nuestra sociedad – requisito básico – para toda actuación judicial, incluyendo la tutela por sumario que sea». Relató finalmente que, presentó ante el juez ad quem solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, sin embargo, mediante auto del 15 de enero de 2021, «(…) en tan solo tres líneas y media» señaló que las notificaciones se realizaron con fundamento en la información que obraba en el expediente. Adujo entonces, que el juzgado no dio una «argumentación jurídicamente razonable» para sustentar su decisión.
3. En consecuencia, pide « (…) se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao y con ello, se nos realice la notificación del auto admisorio, el debido traslado del escrito de tutela junto con sus anexos y se nos dé el término de ley para contestar la acción de tutela incoada en primera instancia para de este modo acceder y ejercer nuestro derecho a la defensa y contradicción (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
junto con sus anexos y se nos dé el término de ley para contestar la acción de tutela incoada en primera instancia para de este modo acceder y ejercer nuestro derecho a la defensa y contradicción (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Maicao, informó que el trámite tutelar en cuestión ya había sido objeto de nulidad al considerarse que, en primera instancia, correspondía integrar el contradictorio con el Ministerio de
Salud y Protección Social y la Junta Nacional de Calificación. Indicó que, resolvió luego conceder el amparo tras advertir que el accionante, por su edad avanzada y estado de salud, 3Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
debía ser tratado como « sujeto de especial protección constitucional». Respecto al proceso de notificación, adujo que procedió conforme al principio de «buena fe» de acuerdo a la información aportada en la demanda y, que la comunicación remitida al correo allí especificado, se entregó satisfactoriamente. Adicionalmente, el apoderado del tutelante manifestó al despacho, vía telefónica, que «la accionada peticionó se le notificara también la sentencia al correo electrónico aarrieta@sla.com.co , a lo que el despacho accedió de buena fe (…)».
2. Hugo Santander Rodríguez, vinculado, accionante en el trámite tutelar en discusión, a través de su apoderado,
electrónico aarrieta@sla.com.co , a lo que el despacho accedió de buena fe (…)».
2. Hugo Santander Rodríguez, vinculado, accionante en el trámite tutelar en discusión, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción dado que, la empresa demandante « no acreditó perjuicio irremediable alguna, haber sido instaurada con falta de inmediatez y por existir medios de defensa judicial y no haberse violado [derecho] fundamental alguno ».
Aseguró que, telefónicamente puso en conocimiento de la sociedad el trámite, en comunicación con « la señora Adela de talento humano», y que el correo que indicó en la demanda fue el mismo que figura en «la carta de retiro». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, la accionante «aún puede […] acudir eventualmente a la revisión del fallo tutelar que fustiga, ante la H. Corte Constitucional, instancia de la cual no hay en el plenario constancia que ya fuese agotada (…) ». Y añadió que, «(…) si bien se advierte un error en el trámite seguido para 4Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
efectos de notificar a la parte accionada al interior de la tutela […] no es menos cierto que dicha situación aún puede ser puesta en conocimiento de la autoridad en un eventual incidente por desacato (…)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la empresa querellante. En concreto, frente al fallo del tribunal a quo
conocimiento de la autoridad en un eventual incidente por desacato (…)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la empresa querellante. En concreto, frente al fallo del tribunal a quo arguyó que, «erró al decir que aún existe un escenario de defensa en la etapa del incidente de desacato, significando que dicho escenario fuera una nueva etapa para controvertir una sentencia [ejecutoriada]». Así mismo, criticó que considere que la revisión es «una segunda apelación, omitiendo […] que el rol de la Corte Constitucional es de eventual revisión por la selección que dicha entidad haga […] por lo que no existe una tercera instancia ante la Corte Constitucional». Frente a la falta de notificación alegada y de lo manifestado por el apoderado del accionante Santander Rodríguez en cuanto a que el correo apuntado en la demanda correspondía al anotado en la carta de despido, no debió tenerse en cuenta, « debido a que es un correo de un empleado que no recibe notificaciones judiciales, además, para eso se encuentra registrado el correo electrónico de notificación en cámara de comercio el cual es rchb23@hotmail.com ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas invocadas por la 5Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
empresa aquí querellante, por no efectuar en debida forma la notificación del inicio del trámite de tutela (radicado nº 202000158), que promovió en su contra Hugo Santander
empresa aquí querellante, por no efectuar en debida forma la notificación del inicio del trámite de tutela (radicado nº 202000158), que promovió en su contra Hugo Santander Rodríguez.
2. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el
misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). 6Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15).
3. Caso concreto. 3.1. De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional, los anexos y de la información proporcionada
revisión (CC. SU-627/15).
3. Caso concreto. 3.1. De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional, los anexos y de la información proporcionada por los intervinientes, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser revocado y en su lugar concederse
7Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
el auxilio implorado, en la medida en que se advierte la vulneración de las garantías de la sociedad actora originada en la tutela nº 2020-00158, tramitada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Civil del Circuito de Maicao, en segunda, al observarse la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el resguardo, como pasará a explicarse. 3.2. La crítica de la empresa «Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S. ». consistió en que no fue notificada de la acción de tutela referenciada, alegato que se subsume en una de las hipótesis de procedencia descritas en la jurisprudencia en cita, que define los eventos de excepción a la inviabilidad de tutela contra tutela. En el sublite evidencia la Sala que, si bien los despachos acá accionados remitieron las respectivas comunicaciones de las actuaciones, y en concreto el de la admisión de la demanda, a los correos aportados por el allí accionante Santander Rodríguez para efectos de notificación de la
demanda, a los correos aportados por el allí accionante Santander Rodríguez para efectos de notificación de la tutelada, aquéllos, ciertamente, como lo indicó la recurrente en estas diligencias, no corresponden a los que se encuentran habilitados para tales fines en el certificado de la cámara de comercio de la sociedad que representa. La fallida notificación en este caso, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado comprendió órdenes concretas y directas a la demandada que no pudo intervenir, pues, se repite, no recibió el 8Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
requerimiento para rendir informe sobre el objeto de la acción. Es decir, bajo ese panorama los argumentos de disenso de la impugnante tienen vocación de prosperidad, pues, ante el error en el trámite de notificación del auto que da inicio a la acción de tutela contra la sociedad Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., como parte accionada le impidió refutar los hechos y fundamentos de la demanda que instauró Hugo Santander Rodríguez. Por lo tanto, dicha circunstancia estructura la causal de «nulidad» consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…) »,
practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…) », aplicable por la remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Frente a contextos similares, la Corte Constitucional ha precisado que, «(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judiciala fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses. Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades 9Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central
encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…). (…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso». (CC A-397/18) Negrillas fuera de texto. En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que, una preterición de tal naturaleza compromete relevantes prerrogativas que envuelven el debido proceso, es decir, «(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones
prerrogativas que envuelven el debido proceso, es decir, «(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política » (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, ATC11532015). 10Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
Anomalía que, por demás, no se subsanó al resolverse la solicitud de nulidad incoada por la afectada puesto que, en el proveído de 13 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao ante la petición concreta de invalidez por la presunta falta de notificación, ninguna verificación hizo al respecto. 3.3. En definitiva, por las puntuales razones advertidas en precedencia, y de acuerdo al contexto fáctico analizado, se hace necesario infirmar la determinación del tribunal a quo, y en su lugar, se concederá el auxilio, y con ello, la declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo constitucional recriminado y la orden de que se rehaga el mismo, específicamente, para que se repita la notificación del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos registrados en el certificado de Cámara de Comercio de la
constitucional recriminado y la orden de que se rehaga el mismo, específicamente, para que se repita la notificación del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos registrados en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad «Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S.».
4. Conclusión.
Resulta claro el quebranto endilgado en la causa constitucional cuestionada, ya que, al no cumplirse la efectiva convocatoria de la aquí tutelante, se la privó de intervenir y oponerse a la demanda, al pronunciamiento del a quo e incluso, replicar la impugnación propuesta por el quejoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 11Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante. Consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicado nº 44-430-4089-002-2020-00158-00, y se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que – dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo –, repita la notificación del auto admisorio de la demanda referenciada a la empresa Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., a los correos electrónicos que figuran en
fallo –, repita la notificación del auto admisorio de la demanda referenciada a la empresa Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., a los correos electrónicos que figuran en el certificado de Cámara de Comercio de aquella y rehaga el trámite respectivo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. n° 44001-22-14-000-2021-00009-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13