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CSJ - STC6081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6081-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00090-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Miller Rodríguez Olaya, Álvaro y Rosendo Olaya contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2021-00004-00, al que se acumuló el trámite reivindicatorio identificado con radicado 2018-00054-00.

I. ANTECEDENTES. 1 La tutela inicialmente fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila. Trámite en el que el Tribunal a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela -8 de febrero de 2024-, tras considerar que con la decisión que inadmitió el recurso de apelación promovido

en el que el Tribunal a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela -8 de febrero de 2024-, tras considerar que con la decisión que inadmitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00090-01 2

1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, trabajo e igualdad, así como también de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica, legalidad y doble instancia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Miller Rodríguez Olaya, Álvaro y Rosendo Olaya, «en… calidad de herederos… y en representación de las sucesiones de los causantes MARGARITA OLAYA Y MILLER RODRÍGUEZ», promovieron acción reivindicatoria contra Limbania Jaramillo Valencia y Luis Carlos Vega Criollo (radicado 2018-00054), respecto de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 2020044872 y 202-0044878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. El Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira admitió la demanda con auto del 5 de abril de 20192. 2.1. De otro lado, Limbania Jaramillo Valencia y Luis Carlos Vega Criollo formularon demanda de pertenencia contra «los herederos de los causantes Miller Rodríguez y Margarita Olaya y demás personas indeterminadas »

2.1. De otro lado, Limbania Jaramillo Valencia y Luis Carlos Vega Criollo formularon demanda de pertenencia contra «los herederos de los causantes Miller Rodríguez y Margarita Olaya y demás personas indeterminadas » (radicado 2021-00004), respecto de los predios antes mencionados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira -el 8 de marzo de 2021 3admitió la acción. Posteriormente, con proveído del 11 de junio de 2022 4, el estrado accionado dispuso acumular los asuntos mencionados (pertenencia y reivindicatorio). 2.2. La sede judicial acusada con sentencia del 25 de septiembre de 20235, accedió a la pertenencia. Declaró, de oficio, la excepción de «FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN 2 «10AutoAdmite.pdf».3 «008Auto admite.pdf».4 «42AutoAcumulaProcesos.pdf».5 «410264089001202100004 FALLORECURSOS.mp4».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00090-01 3 REIVINDICATORIA y, como consecuencia de ello, [NEGÓ] las pretensiones de la demanda reivindicatoria y de reconvención planteada por… MILLER RODRÍGUEZ OLAYA, ÁLVARO OLAYA Y ROSENDO OLAYA », decisión que apelaron los demandantes en reivindicación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -el 4 de octubre de 20236declaró inadmisible la alzada, por cuanto «el presente proceso es de única instancia por ser de mínima cuantía, por cuanto los

demandantes en reivindicación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -el 4 de octubre de 20236declaró inadmisible la alzada, por cuanto «el presente proceso es de única instancia por ser de mínima cuantía, por cuanto los bienes objeto de prescripción se encuentran avaluados catastralmente en las sumas de $ 15.594.000 y $ 6.775.000 respectivamente, para un total de $ 22.369.000, como bien se precisó desde el libelo introductor». 2.3. Los promotores del amparo censuraron que el estrado accionado desconoció que, «con los requerimientos que [hicieron a sus antagonistas]… de posesión ilegal de [sus] parcelas, SE INTERRUMPÍA LA PRESUNTA POSESIÓN…»; y que, además, «ESA POSESIÓN NACIÓ ILEGALMENTE, PORQUE ERA PROHIBIDO CEDERLA, ERA PROHIBIDO VENDERLA », toda vez que así lo dispuso el INCORA al adjudicar las heredades a sus progenitores. Adicionalmente, resaltaron que reclamaron la reivindicación «MUCHOS

MESES ANTES DE VENCERSE LOS DIEZ AÑOS DE POSESIÓN…, PARA

PRESCRIBIR A FAVOR DE… LIMBANIA JARAMILLO VALENCIA Y LUIS CARLOS

VEGA CRIOLLO».

Esgrimieron que el juzgado municipal convocado desconoció la cuantía fijada en la demanda reivindicatoria, con la finalidad de que «LA

SENTENCIA QUE RESOLVIERA NEGANDO… NO TUVIERA LA SEGUNDA

Esgrimieron que el juzgado municipal convocado desconoció la cuantía fijada en la demanda reivindicatoria, con la finalidad de que «LA

SENTENCIA QUE RESOLVIERA NEGANDO… NO TUVIERA LA SEGUNDA

INSTANCIA, COMO ASÍ OCURRIÓ EN LA AUDIENCIA, Y [SU] APODERADO PRESENTÓ… APELACIÓN…, [NEGADA], QUE NO PROCEDÍA PORQUE ERA DE MÍNIMA CUANTÍA ». También resaltaron que dicho estrado desestimó la reivindicación, aduciendo que no tienen «la capacidad sustantiva para actuar en razón a que los herederos, no son los propietarios de los inmuebles, cuando por mandato legal, que no ignora, sino que… pretende desconocer, los herederos desde el momento mismo del fallecimiento de su padre, POR MANDATO LEGAL, acceden en 6 «101SuperiorInadmiteApelacion.pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00090-01 4 los mismos derechos y en las mismas condiciones [a] los bienes de [sus] padres, y [los] habían reconocido como parte ». Finalmente, precisaron que se omitió convocar al procurador agrario, conforme lo ordena la «ley 182 de 1961». Y, que la posesión de su contraparte no fue quieta, ni pacífica ni ininterrumpida, por lo que no se debió acceder a la pertenencia.

3. Deprecaron «decretar la nulidad de todo el proceso abreviado de pertenencia… y, en consecuencia, revocar la declaración de propietarios dictados en

favor de LIMBANIA JARAMILLO VALENCIA Y LUIS CARLOS VEGA CRIOLLO

pertenencia… y, en consecuencia, revocar la declaración de propietarios dictados en favor de LIMBANIA JARAMILLO VALENCIA Y LUIS CARLOS VEGA CRIOLLO sobre [sus] parcelas con folio de matrícula No. 202-0044878 y No. 202-0044872»; así como también disponer «la revocatoria de la sentencia… del 25 de septiembre de dos mil veintitrés… ordenando la entrega física, real y material de la posesión a [ellos] los herederos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira adujo que «NO se incurrió en defecto alguno que permita la prosperidad y viabilidad de esta acción constitucional; por el contrario, se pretende por los ahora accionantes, subsanar, bajo la tesis o el amparo de la transgresión de garantías constitucionales, la omisión de presupuestos claramente establecidos en la Ley, analizados jurisprudencialmente y no acreditados en esos procesos »7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el litigio objeto de censura, expresó que «no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues ha actuado dentro de los plazos razonables y de conformidad con las normas que regulan la materia, máxime cuando el auto que declaró inadmisible la apelación no se controvierte en el ruego tutelar»8.

2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Garzón, el Instituto Geográfico Agustín

2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, el Instituto Geográfico Agustín 7 «13OFICIO 323 CONTESTA TUTELA 2024-00090-00.pdf».8 «20. ContestaciónTutela_41001-22-14-000-2024-00090-00 (1).pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00090-01

5 Codazzi, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y el Registrador (E) Seccional de Instrumentos Públicos de Garzón rindieron informe y manifestaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Limbania Jaramillo Valencia y Luis Carlos Vega Criollo, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de la actuación acusada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «al no haberse invocado los medios ordinarios dentro del mismo proceso, previstos por el legislador, en esas condiciones conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, deviene improcedente el del amparo constitucional demandado», toda vez que los quejosos omitieron censurar el proveído que declaró inadmisible la apelación que formularon contra la sentencia criticada.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formularon los accionantes. Manifestaron «impugnamos el fallo» , sin precisar los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

contra la sentencia criticada.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formularon los accionantes. Manifestaron «impugnamos el fallo» , sin precisar los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente al proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 4 de octubre de 2023 – que cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y añolos actores no interpusieron recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General delRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00090-01

6 Proceso, lo que impidió que el ad quem pudiese examinar la criticada actuación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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