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CSJ - STC6082-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6082-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6082-2021 Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00029-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Lucy Piedad Arcila Gómez contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2021-00011-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales del debidoRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia, «a principios constitucionales, a la no apreciación del derecho sustancial sobre el formal y normativos de garantías procesales», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al no conceder la impugnación contra el fallo proferido en virtud de la prenombrada tutela.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. La accionante interpuso una tutela cuestionando

prenombrada tutela.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. La accionante interpuso una tutela cuestionando el trámite de un juicio divisorio, la cual fue asignada por reparto al juzgado acusado que concedió el auxilio el 25 de marzo de 2021, determinación que fue impugnada por la gestora «enviando dos correos el d[í]a 4 de abril de 2021 a las 7:17 de la noche al correo del [J]uzgado [del] [C]ircuito del [B]ordo [P]atía (sic)». 2.2. El 7 de abril de este año, la promotora solicitó al despacho accionado que «brinde información del estado y trámite de la impugnación enviada el día 4 de abril de 2021». 2.3. El juzgado resolvió en auto de 8 de abril de la presente anualidad no conceder el recurso por extemporáneo, «teniendo en cuenta que la señora LUCY PIEDAD ARCILA GÓMEZ en calidad de vinculada, se notificó del fallo de tutela proferido dentro del presente asunto el día 25 de marzo de 2021, por lo que al tenor de [lo] dispuesto en el [a]rtículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contaba con un término de tres días para presentar recurso de impugnación, término que expiró el día 06 de abril de 2021 a las 5:00 p.m.; es viable concluir que la formulación del recurso es

impugnación, término que expiró el día 06 de abril de 2021 a las 5:00 p.m.; es viable concluir que la formulación del recurso es extemporánea, teniendo en cuenta que el escrito contentivo del mismoRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 3 fue enviado y recepcionado por el juzgado vía correo electrónico el día 08 de abril de 2021, es decir después del vencimiento de dicho término (sic)». 2.4. Sostiene la reclamante que « no se envió el escrito de impugnación el d[í]a 8 de abril de 2021 se envió solicitud del estado en el que se encontraba la impugnación enviada el d[í]a 4 de abril de 2021» y agrega que «cuando se enviaron estos correos aparecen muy claros que los mismos son RECIBIDOS POR SU DESTINATARIO ES DECIR EL JUZGADO DEL CIRCUITO DEL BORDO PATÍA, si bien es cierto llegan mensajes inmediatamente se envían los correos de impugnación los cuales dicen “SU MENSAJE NO PUEDE SER ATENDIDO, ESTAMOS EN VACANCIA JUDICIAL POR SEMANA SANTA, REGRESAMOS EL 05/4/2021” que interpreto yo habiendo observado de que mi correo dice que los mensajes que envi[é] si llegaron, pues lo que interpreto […] es que si lleg[ó] el mensaje el mismo no es atendido por la misma vacancia judicial y que por lo tanto ser[á] atendido el d[í]a después de enviado […] (sic)».

3. La solicitante pretende, a través de esta

si lleg[ó] el mensaje el mismo no es atendido por la misma vacancia judicial y que por lo tanto ser[á] atendido el d[í]a después de enviado […] (sic)».

3. La solicitante pretende, a través de esta excepcional senda, revocar el auto de 8 de abril de 2021 y en su lugar, conceder la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 25 de marzo de 2021.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo, indicó que «revisada la decisión objeto de la tutela, se observa que la misma se encuentra debidamente motivada, notificada y ejecutoriada; cimentada en las normas positivas que rigen la materia y en valoraciones razonables de los supuestos fácticos que se presentaron en el asunto» ; además señaló que el aducido correo del 4 deRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 4 abril de 2021 (7:17 p.m.) «no fue recibido por el Juzgado, dado que para la fecha, el correo electrónico institucional se encontraba bloqueado por motivo de la vacancia judicial» y anexó captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo del despacho en el que no figura el citado mensaje de 4 de abril.

2. Luz Marina Arcila Gómez, actuando por medio de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la quejosa, afirmando que «se trata de una acción temeraria, amañada a dilatar el proceso divisorio que en encuentra en fase de inadmisión

apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la quejosa, afirmando que «se trata de una acción temeraria, amañada a dilatar el proceso divisorio que en encuentra en fase de inadmisión de la demanda para su corrección en el [J]uzgado [P]romiscuo [M]unicipal de Argelia, porque la dilatación del término de ejecutoria de la providencia de tutela le permite al abofado de la demandante (hoy tutelante) ganar tiempo para poder realizar todos los actos que tendría que corregir, ya que la demanda adolecía de todos los defectos formales para que fuese admitida (sic)». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se encontró acreditado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones de similar naturaleza. Afirma que de lo allegado al expediente se evidencia que la impugnación se presentó extemporáneamente, remitiéndose en correo el 4 de abril de 2021 a las 7:17 p.m. «día y hora inhábiles para el despacho judicial; […], lapso de vacancia judicial durante el cual, para los despachos judicial que así lo autorizaron, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, realizó el bloqueo de los correosRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01

5 institucionales entre las 5:00 p.m. del 26 de marzo de 2021, hasta las 00:00 horas del 5 de abril de 2021». De tal manera que la memorialista debió remitir nuevamente su escrito en día y horario laboral, lo que no sucedió, ocasionando «que mediante auto de 8 de abril de 2021 no se concediera el recurso de impugnación […] pues el mensaje reenviado el día miércoles 7 de abril de 2021 a las 7:16 p.m., resultaba igualmente extemporáneo, como efectivamente lo declaró el [j]uzgado». IMPUGNACIÓN La presentó la querellante reproduciendo los cuestionamientos frente al fallo dictado el 25 de marzo de 2021, en la acción constitucional que originó la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada presuntamente vulneró las garantías esenciales aducidas por la actora, al no conceder la impugnación contra la sentencia del proceso constitucional n° 2021-00011-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a losRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 6 privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el

6 privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Razonabilidad de la providencia acusada. 3.1. Al examinar el proveído sometido a escrutinio de 8 de abril de 2021 del estrado acusado que no concedió la impugnación, no se observa irregularidad, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la misma se interpuso extemporáneamente.

En efecto, para determinar lo anterior la autoridad convocada precisó que « durante el período comprendido entre las 5:00 p.m. del 26 de marzo de 2021 y las 11:59 p.m. del 4 de abril del mismo año, la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, tiempo durante el cual el Consejo Superior de la Judicatura desactiva los correos electrónicos institucionales de los despachos». Resaltó que « durante el tiempo señalado no se recepcionan correos electrónicos, tal como le fue advertido a la impugnante mediante respuesta automática generada el día 04 de abril de 2021 a las 7:17 pm obrante en la evidencia allegada por la misma, debiendo esta realizar el envío de su memorial una vez terminada la vacancia judicial y dentro del término legal para impugnar». Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es

discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por erroresRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 7 superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. 3.2. Incluso, la argumentación del despacho convocado encuentra pleno respaldo en los preceptos 106 y 109 del Código General del Proceso, los cuales disponen: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles , sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles» (Negrilla a propósito). Por su parte, el artículo 109 ibídem regula lo relacionado con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, precisando que: «el secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Negrilla fuera del texto).Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 8 Conforme a lo expuesto, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Al respecto, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica

de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Al respecto, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» ( Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, puestoRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 9 que la providencia censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 19001-22-13-000-2021-00029-01 10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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