CSJ - STC6082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6082-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01465-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ninrod Hernández Menjura contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de verbal de responsabilidad civil contractual 2014-00237.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la libertad e igualdad ante la ley» y debido proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El acá accionante interpuso la demanda indicada en párrafos precedentes contra Jorge Enrique Rojas Roa, buscando que se declarara que entre ambos existió de un contrato civil de obra, que fue terminado sin justa causa por el demandado y que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de perjuicios.
Luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 19 de enero de 2021, parcialmente estimatorio pues no
condenara al pago de perjuicios. Luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 19 de enero de 2021, parcialmente estimatorio pues no acogió la pretensión resarcitoria del convocante. Tal determinación fue apelada por ambas partes1 y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 19 de noviembre de 2021.
3. Para el gestor, las autoridades judiciales incurrieron en «defectos fáctico y sustantivo» por cuanto no dieron aplicación a la «confesión ficta» de los hechos susceptibles de tal consecuencia jurídica, incluidos en el listado presentado en sobre sellado, al amparo del artículo 205 del Código General del Proceso, la que era procedente ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia en que se recepcionaría su interrogatorio, de forma tal que, a la apertura y calificación de 1 La alzada formulada por el demandado fue declarada desierta.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 las preguntas en audiencia de instrucción y juzgamiento, correspondía dar por probados los perjuicios presumidos.
4. Solicita «modificar [sic] la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia… [y] se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de lo acontecido, resaltando que «las actuaciones se adelantaron conforme a las normas procesales aplicables al caso y la valoración del acervo probatorio se llevó conforme a derecho».
2. Por su parte, la Juez Cincuenta de la misma especialidad y categoría refirió que tuvo asignado el conocimiento de la causa recriminada hasta el 19 de diciembre de 2018, data en la que perdió competencia «conforme al artículo 121 del código general del proceso» , razón por la que «no le resulta posible emitir algún pronunciamiento sobre los hechos de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Ninrod Hernández Menjura, con la expedición de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 por medio del cual confirmó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 de la misma ciudad, en que se acogieron parcialmente las pretensiones formuladas en contra de Jorge Enrique Rojas Roa, con excepción de la resarcitoria, incurriendo, supuestamente, en «defectos fáctico y sustantivo» dado que no se
pretensiones formuladas en contra de Jorge Enrique Rojas Roa, con excepción de la resarcitoria, incurriendo, supuestamente, en «defectos fáctico y sustantivo» dado que no se aplicaron los efectos de la confesión ficta ante la ausencia del demandado a la audiencia inicial en que se recibiría el interrogatorio de parte. Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida corporación, comoquiera que fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no
mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en
4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la
5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario. En efecto, en la aludida providencia y en punto del reparo formulado a través de este instrumento constitucional de protección, relativo a la aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso «respecto de la sanción a la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio de parte que debió derivar en la confesión ficta de los hechos contenidos en el pliego cerrado», dijo: «(…) Sea lo primero advertir que, el precepto 202 del estatuto procesal actual, establece los requisitos del interrogatorio de parte, permitiendo la formulación de preguntas por escrito en pliego cerrado que solo podrá presentarse o sustituirse antes del día señalado para la audiencia, que debe ser abierto al iniciarse la diligencia. Luego, el inciso tercero del numeral 1 de la norma 107, prescribe que las diligencias inicial en el primer minuto de la
señalado para la audiencia, que debe ser abierto al iniciarse la diligencia. Luego, el inciso tercero del numeral 1 de la norma 107, prescribe que las diligencias inicial en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aún sin la presencia de las partes o sus apoderados. Finalmente el numeral 7 del artículo 372, reza que los interrogatorios de las partes se practicarán en audiencia inicial (…)» De conformidad con las preceptivas citadas, resaltó que el sobre sellado contentivo del cuestionario aportado con la demanda, dirigido al interrogatorio de parte del demandado, «se debió abrir al iniciar la audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, no siendo posible su modificación por fuera de las oportunidades probatorias resaltadas… e inmediatamente se debió proceder a su calificación y sanción, tal como lo estipula el artículo 205, de cuya inaplicación se duele el inconforme». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 «(…) tal inobservancia ritual, cobra relevancia mayor, si se considera que el sobre que se abrió y se calificó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no corresponde al cuestionario que la parte convocante aportó con el libelo genitor , pues en la mentada diligencia el apoderado, luego de solicitar la apertura al a quo, manifestó que no se encontraba en su poder el pliego que en primer momento arrimó y que el archivo que actualmente posee en sus bases de datos no se acompasa con aquel, habiéndole introducido alteraciones (…)» resaltado propio de la Sala.
manifestó que no se encontraba en su poder el pliego que en primer momento arrimó y que el archivo que actualmente posee en sus bases de datos no se acompasa con aquel, habiéndole introducido alteraciones (…)» resaltado propio de la Sala. Yerro que derivaba «en la ineficacia probatoria de los hechos presuntamente confesados, pues la prueba no solo fue practicada incumpliendo las reglas propias para su recaudación, sino que, además, no es posible verificar la autenticidad e integridad del pliego finalmente calificado, por no tratarse del mismo documento que fue aportado al principio, concluyéndose, por tanto, que no es posible valorar las circunstancias presuntamente confesas en el interrogatorio de parte». De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00
en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende
4. Conclusión Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01465-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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