CSJ - STC6082-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6082-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Ricardo Ríos Arrepiche instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00060. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y reconocimiento de la personalidad jurídica», para que se ordenara al estrado accionado «decretar la nulidad del auto de rechazo a la demanda de fecha 9 de febrero de 2024» dictado en el asunto debatido. Para ello, adujo que el despacho confutado, en el proceso de «imposición de servidumbre» n.° 2023-00060 que Petroeléctrica de los Llanos promovió contra Ruth Yaneth Posada y otros, « no hizo en debida forma laRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00076-01 2 diligencia de inspección judicial» y «rechazó la demanda de intervención excluyente que formuló» (9 feb. 2024). Afirmó que, con la última disposición, aquel pasó por alto que es
2 diligencia de inspección judicial» y «rechazó la demanda de intervención excluyente que formuló» (9 feb. 2024). Afirmó que, con la última disposición, aquel pasó por alto que es «una persona adulta mayor con ochenta y tres (83) años, (…) con problemas de salud» y «se apartó de la objetividad, apego a la ley procesal y justicia». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se opuso al amparo porque «no supera el requisito de subsidiariedad», como quiera que en proveído de 9 de febrero último «negó» la solicitud de «intervención excluyente» que elevó el actor en el litigio n.° 2023-00060, sin que dentro del término legal interpusiera los recursos ordinarios. Petroeléctrica de los Llanos destacó la improcedencia del auxilio porque «ninguno de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados están siendo violentados por parte del despacho». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo porque «no satisface el requisito de subsidiariedad» y «tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable». 2.- El precursor impugnó reafirmándose en su queja. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la
por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a esteRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00076-01 3 escenario especial. Afírmese así, porque, aspirando Ricardo Ríos Arrepiche que se deje sin efectos el interlocutorio a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López «rechazó la intervención excluyente» (9 feb. 2024) que presentó en el «proceso de imposición de servidumbre» n.° 2023-00060, lo observado en dicha encuadernación es que, pese a estar representado por apoderado, no agotó el recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la decisión reprochada. Al respecto, esta Sala ha establecido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00076-01 4 y STC1750-2024. 1.2Ahora, en lo que concierne al argumento del accionante que requiere mayor deferencia en la definición de esa acción, en razón de su edad, basta memorar lo sentado por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto a que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el
edad, basta memorar lo sentado por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto a que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep., STC14046-2022, 21 oct. y STC363-2023, 26 en.), máxime, cuando no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00076-01
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