🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6083-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6083-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de abril de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Fernando Urrea Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-60-00-000-2021-01510-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y libertad, aparentemente, vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01

2 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 1 de noviembre de 2022 1, condenó al aquí gestor 2 a una pena de 175,5 meses de prisión, 1549,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 175,5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de tortura en concurso heterogéneo con concierto

meses de prisión, 1549,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 175,5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de tortura en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Asimismo, declaró que no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, dispuso que el accionante continuara privado de la libertad en el centro de reclusión que fuera dispuesto por el INPEC para el cumplimiento de la condena. 2.2. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación3, el cual fue asignado por reparto, el 24 de noviembre del 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.4. Adujo que, pese a lo anterior, la magistratura accionada a la fecha no ha desatado la segunda instancia. Se duele de que han transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que la alzada fue remitida al despacho del Magistrado sustanciador. Situación que constituye un escenario de mora judicial para personas privadas de la libertad, « un desbordamiento del plazo razonable establecido por la corte interamericana y su jurisprudencia, con afectación a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia y la libertad del suscrito».

3. Deprecó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que, en el término de 15 días, resuelva la

alzada interpuesta el pasado 09 de noviembre de 2022. 1 Archivo «84. Sentencia condenatoria rad.004-2021-266 (A) – CASO PRIMERA LINEA.pdf». 2 También se condenó a los señores Johann Steven Sainea Rubio, Marcela Ivone Rodríguez Parra y Sergio Andrés Pastor González. 3 Archivo «02.1RECURSO DE APELACIÓN – FERNANDO URREA MARTÍNEZ.pdf».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto que su « intervención fue diligente a fin de respetar el debido proceso, la Administración de Justicia y los derechos de las partes e intervinientes»4.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, refirió que la apelación se encuentra pendiente por resolver pues «si bien es cierto las actuaciones se deben atender en el orden legal en que arriben (Art. 18 de la Ley 446 de 1998), también lo es que se exceptúa la prioridad de determinados asuntos, entre ellos, las acciones constitucionales de tutela (primera y segunda instancia) , incidentes y consultas de desacato, medidas provisionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, hábeas corpus, acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes, personas privadas de la libertad y próximos a prescribir». Destacó que se trata de un proceso complejo y de relevancia nacional cuyo estudio

competencia, hábeas corpus, acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes, personas privadas de la libertad y próximos a prescribir». Destacó que se trata de un proceso complejo y de relevancia nacional cuyo estudio detallado y pormenorizado implica la dedicación de un tiempo considerable. Además, apuntó que «previo a emitir pronunciamiento en el caso concreto, el despacho cuenta con 17 asuntos que se hallan en turno para ser resueltos, sin que se advierta una razón de urgencia que habilite alterar el orden, pues ello acarrearía desconocer la prerrogativa a la igualdad que les asiste a los demás administrados que también están a la espera de que sean atendidas sus pretensiones»5.

3. El defensor de confianza del señor Urrea Martínez calificó como preocupante que su defendido siga privado de la libertad de manera indefinida, sin que exista pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá frente a la apelación; así como tampoco del Juzgado Cuarto 4 Archivo «0013Memorial.pdf». 5 Archivo «0015Memorial.pdf».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01

4 Penal del Circuito Especializado de esta capital en cuanto a la sustitución de la medida de aseguramiento6.

4. La Fiscal 153 Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales afirmó que no es la autoridad competente para resolver la segunda instancia del recurso impetrado7.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo,

las Organizaciones Criminales afirmó que no es la autoridad competente para resolver la segunda instancia del recurso impetrado7.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, destacando que, aunque se ha excedido el término para desatar la segunda instancia, conforme a lo estatuido en el canon 179 de la Ley 906 de 2004 lo cierto es que esa tardanza fue justificada en la congestión que presenta la accionada, derivada del elevado número de procesos a su cargo.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, el tiempo transcurrido desborda el plazo razonable. Ello si «tenemos en cuenta que hasta la adopción de decisión de primera instancia, se tomó 16 meses aproximadamente, resulta sumamente desproporcionado que se esté tardando más en resolver el recurso de apelación que lo que duró la totalidad del proceso» . Y si bien no se desconoce el exceso de carga laboral, «el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del procesado a una tutela judicial efectiva. La carga laboral en ningún momento debe ser una carga que deba asumir el procesado, ni que por el exceso de trabajo deban desconocerse sus garantías fundamentales».

V. CONSIDERACIONES 6 Archivo «0017Memorial.pdf». 7 Archivo «0019Memorial.pdf».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01

5

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

7 Archivo «0019Memorial.pdf».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01 5

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Consta en el expediente que el 24 de noviembre del 2022 se asignó la alzada a uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 8; el cual ha atendido las solicitudes de impulso formuladas. Además, mediante informe escrito, advirtió que el Despacho acusa una gran carga laboral. Tal circunstancia ha imposibilitado decidir la alzada, pues: «(…) se tiene que, desde el momento en el cual se recibió el asunto por reparto (24 de noviembre de 2022), se han recibido en total en el despacho 827 actuaciones, se han evacuado 772 y actualmente se encuentran 43 procesos registrados pendientes para su aprobación. Aunado, es importante resaltar la revisión del volumen de proyectos de las Salas de Decisión que integro y la asistencia a las sesiones de Sala Especializada y Plena, lo que permite entender y justificar el incremento de la carga laboral, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para poder resolver cada uno de los trámites a la mayor brevedad y así, en la medida de lo posible, dar la respuesta esperada a los usuarios de la administración de justicia»9.

Así, sobre la mora judicial endilgada, se ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible

Así, sobre la mora judicial endilgada, se ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver cita en

CSJ STC5633-2021).

En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, pues, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha 8 Archivo «85. Consulta de Procesos_Página Princial (Tribunal Supreior de Bogotá).pdf». 9 Archivo «0015Memorial».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01 6 incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, pues, como se dijo, la carga laboral que informa el Despacho descarta una actitud omisiva, negligente o apática. Aunado a que, tal como lo expuso el accionado, las diligencias sometidas a su consideración obedecen a un « proceso complejo y de relevancia nacional que, para su estudio detallado y pormenorizado implica la dedicación de un tiempo considerable para su análisis, debido a que el juicio oral se desarrolló en veintidós (22) sesiones en las cuales se practicaron un total de cuarenta y tres (43) testigos »; además de la

detallado y pormenorizado implica la dedicación de un tiempo considerable para su análisis, debido a que el juicio oral se desarrolló en veintidós (22) sesiones en las cuales se practicaron un total de cuarenta y tres (43) testigos »; además de la existencia de procesos precedentes que aún están pendientes por resolver y que merecen consideración previa en atención al turno asignado. Frente a este último aspecto, esta Sala ha recordado que: «El «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto la Colegiatura cuestionada, debe ser atendido, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios que están en similares condiciones a las de la quejosa, cuyos procesos han de ser primariamente solucionados de acuerdo al «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en especial, cuando la actora no acreditó las circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que amerite un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso»» (STC3670-2024).

3. En ese orden, el proveído de primera instancia habrá de ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00687-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...