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CSJ - STC6083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6083-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01922-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Fernando Gómez Contreras promovió contra el contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección a su derecho fundamental de petición , « acceso a la información y a la administración de justicia » presuntamente vulnerado s por la convocada.

2. En lo que interesa al asunto señaló que la Sala de Casación Penal de esta corporación profirió la sentencia STP2050-2026 aprobada y discutida mediante acta No. 002; en consecuencia, el 10 de marzo de 2026 radicó derecho de petición solicitando copia de dicha acta ante la Secretaría deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01922-00 2 la Sala especializada, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada brindar una respuesta a su solicitud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La secretaría accionada informó que, una vez recibi da la petición del gestor, la registró bajo el número PQRS SPPQRS20260430, procedió a elaborar la certificación contentiva de la transcripción del acta solicitada y se le

La secretaría accionada informó que, una vez recibi da la petición del gestor, la registró bajo el número PQRS SPPQRS20260430, procedió a elaborar la certificación contentiva de la transcripción del acta solicitada y se le remitió el 15 de abril siguiente por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ciertamente, el 10 de marzo de 2026, a través de correo electrónico, el accionante solicitó a la accionada que se le expida «copia del Acta No. 002 que menciona la Sentencia STP 20602026 Tutela de 1.a instancia N°. 151.333 con Magistrado Ponente JOSÉ JOAQUÍN URBANO en la primera página ». Frente al anterior requerimiento el pasado 15 de abril la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte remitió a la misma dirección electrónica de la que el actor envió su solicitud, esto esRad. n° 11001-02-03-000-2026-01922-00 3 «fernandogc507@gmail.com», la respectiva acta firmada por su secretaria así: 1.

De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la convocada le brindó a la impulsora una respuesta de fondo a lo solicitado , en la medida que le remitió, en lo pertinente, la transcripción del documento solicitado.

2. En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor

impulsora una respuesta de fondo a lo solicitado , en la medida que le remitió, en lo pertinente, la transcripción del documento solicitado.

2. En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor con antelación a esta decisión, se configura una carencia

1 Cfr, Expediente digital ESAV archivo «0011Contestación_de_tutela.pdf» folios 15 a 17.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01922-00 4 actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto, figura sobre la cual esta Corte ha sostenido que:

«(…) según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T -052 de 2022, cita da recientemente por esta Corporación en STC1060-2025 y STC19735-2025, entre otras).

3. Por tanto, ante la configuración de la carencia

accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T -052 de 2022, cita da recientemente por esta Corporación en STC1060-2025 y STC19735-2025, entre otras).

3. Por tanto, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01922-00 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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