🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6084-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6084-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Camilo Manzur Jattín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, desde el 2008, cursa el trámite de sucesión intestada del causanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00

2 Félix Manzur Saab, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil de Lorica (rad. 2008-00273), en el que, en su calidad de heredero reconocido, formuló solicitud de inclusión de un inmueble, la cual se rechazó con proveído de 11 de agosto de 2021, porque «el bien es baldío y, en consecuencia,

calidad de heredero reconocido, formuló solicitud de inclusión de un inmueble, la cual se rechazó con proveído de 11 de agosto de 2021, porque «el bien es baldío y, en consecuencia, pertenece a la [N]ación, por lo que no se puede[n] debatir aspectos como la posesión o el dominio dentro del liquidatario », decisión ratificada al dirimir el recurso de reposición. Seguidamente, al desatar la apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, con auto de 6 de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, sin tener en cuenta el expediente administrativo que reposa en el municipio de Lorica, en el cual se « desvirtúa la presunción de baldío» del citado predio. Por lo anterior, señaló que, con esas resoluciones, «está[n] en juego los frutos civiles y comerciales que se deriven, entre ellos un arrendamiento que está en ejecución y que ha sido anteriormente denegado ser incluido en el trámite, por el despacho de primera instancia, pues bien, este expediente administrativo, no solo rompe la presunción de baldío, sino que además, demuestra que el bien si estuvo en cabeza del causante y por ende de ahí, los frutos civiles y comerciales podrán a futuro vincularse al trámite sucesoral». Finalmente, censuró la falta de acumulación de esas diligencias con la sucesión de Josefina Jattín de Manzur (rad. 2013-00006), dada la falta de expedición del ‘paz y salvo’ por concepto de impuestos por parte de la DIAN, puesto que, en

diligencias con la sucesión de Josefina Jattín de Manzur (rad. 2013-00006), dada la falta de expedición del ‘paz y salvo’ por concepto de impuestos por parte de la DIAN, puesto que, en su criterio, ese no es un requisito legal para proceder en tal sentido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 3

3. Así las cosas, pidió, en compendio:

(i) «Tutelar los derechos alegados como vulnerados, por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, en la medida que, al pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de bien inmueble dentro del proceso de sucesión intestada del causante FELIX MANZUR SAAB, identificado con radicado No. 23 417 31 03 001 2008 00273 02, no tuvo en cuenta la práctica de la prueba solicitada para la toma de la decisión y en su lugar, EN ESTA JUDICATURA CONSTUTUCIONAL se ordene que se incorpore a la sucesión el expediente administrativo solicitado como prueba y que el mismo sea tenido en cuenta al momento de tomar la decisión de inclusión, expediente que se encuentra en la alcaldía del Municipio de Lorica». (ii) «Tutelar los derechos alegados como vulnerados, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, en la medida que ha negado la solicitud de acumulación procesal, al

(ii) «Tutelar los derechos alegados como vulnerados, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, en la medida que ha negado la solicitud de acumulación procesal, al supeditar esta, a la presentación de PAZ Y SALVO por parte de la DIAN, cuando dicha carga procesal no amerita de ser agotada para que esta sea concedida, evidenciándose un defecto procedimental absoluto y una trasgresión al principio de legalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica allegó copia del expediente digitalizado.

2. El magistrado ponente de la decisión confutada adujo que «se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho oRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 4 que se violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior del proceso de Sucesión Intestada, con rad. 23-417-31-03-0012008-00273 02 Fol. 435-21».

3. La DIAN expuso que « en cuanto al proceso de sucesión intestada de la causante Josefina Jattin de Manzur, se encuentra el oficio No. 1122 de fecha 19 de julio de 2018, que fue recibido por esta

3. La DIAN expuso que « en cuanto al proceso de sucesión intestada de la causante Josefina Jattin de Manzur, se encuentra el oficio No. 1122 de fecha 19 de julio de 2018, que fue recibido por esta Seccional el 22 de agosto de 2018 con el radicado No. 012E2018004316, proveniente del Juzgado [C]ivil del [C]ircuito de Lorica, en el cual se requirió a los demandantes interesados para que adelantaran el trámite que corresponda a fin de obtener por parte de la DIAN, el respectivo paz y salvo. En respuesta al anterior oficio, se envió el requerimiento No. 1-12-242-2712 de fecha 31 de octubre de 2018, dirigido al Juzgado, en el cual se indicó que se debían presentar las declaraciones de renta correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y parcial de 2018, requisito para continuar con el trámite de paz y salvo. Del requerimiento enviado no se obtuvo respuesta por parte de los interesados, razón por la cual no fue posible continuar con el trámite de paz y salvo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en proceso de sucesión intestada de Félix Manzur Saab (rad. 2008-00273), por rechazar la inclusión de un inmueble como activo en esas diligencias, así como por denegar la acumulación de esa causa con la de Josefina Jattín de Manzur (rad. 2013por rechazar la inclusión de un inmueble como activo en esas diligencias, así como por denegar la acumulación de esa causa con la de Josefina Jattín de Manzur (rad. 201300006), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 5 Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 11 de agosto de 2021 y 6 de abril de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta

mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 6

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el proveído de 11 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a través del cual se rechazó la inclusión de un bien inmueble como activo en la sucesión de Félix Manzur Saab (rad. 2008-00273), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En primer lugar, el tribunal ad quem definió como problema jurídico a dilucidar « si erró o no el fallador singular, al

garantías invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En primer lugar, el tribunal ad quem definió como problema jurídico a dilucidar « si erró o no el fallador singular, al rechazar la petición de inclusión dentro de la masa sucesoral del causante Felix Manzur Saab, el inmueble identificado con registro catastral 01-01-0042-0028-000, localizado en el barrio San Pedro de la ciudad de Santa Cruz de Lorica, en la carrera 25 con calle 10, de la nomenclatura urbana actual del municipio de Lorica », para lo cual expuso que: «(…) de cara a lo pretendido, esto es, la inclusión dentro de la masa sucesoral del causante Félix Manzur Saab, del inmueble identificado con registro catastral 01-01-0042-0028-000, que, en efecto, obra la probanza que aduce la parte recurrente, sobresaliendo, como resalta, la Resolución 1579 de 2020, de data 09 de noviembre de 2020, expedida por la Alcaldía del municipio de Santa Cruz de Lorica “por medio de la cual se ordena la revocación directa de las resoluciones No. 3639 y 3641 de fecha 20 de noviembre de 2019”, siendo las Resoluciones 3639 y 3641 de 2019, ambas, “por medio de la cual se declara un bien baldío urbano en el municipio de Santa Cruz de Lorica”, donde se hace la declaración del dominio pleno a nombre del municipio de Santa Cruz de Lorica, del bien baldío urbano relacionado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 7

declaración del dominio pleno a nombre del municipio de Santa Cruz de Lorica, del bien baldío urbano relacionado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 7 De lo anterior, conviene traer a cuento lo considerado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1037-2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en los siguientes apartes: (…) “De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (Resalta la Sala, C.C. C-595 de 1995). Bajo esa perspectiva, solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos, es más, en el trascurso de los años el legislador ha prohibido la adquisición de esos bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapión, así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso». Luego, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad

Luego, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil». Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que «[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa». Entonces, existen numerosas normas que siempre han pregonado la imposibilidad de obtener por usucapión los bienes del Estado y algunas se refieren en particular a los baldíos, las cuales como se dijo, parten de la constitución misma y en varias oportunidades han sido objeto de estudios de constitucionalidad (Ver sentencias C 595 de 1995; C 097 de 1996; C 530 de 1996; CRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 8 536 de 1997, entre otras) las cuales siempre han sido declaradas exequibles. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 488 de 2014, recoge lo esencial en materia de imprescriptibilidad de los

8 536 de 1997, entre otras) las cuales siempre han sido declaradas exequibles. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 488 de 2014, recoge lo esencial en materia de imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, y concluye que es procedente la tutela para proteger esos bienes del Estado frente a las sentencias que han acogido las pertenencias demandadas por tratarse de bienes que son absolutamente imprescriptibles, y cuyo camino para la obtención de su dominio es única y exclusivamente la adjudicación por parte del Estado.” Ulteriormente indica: “En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del territorio del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión.” » (Se resalta). Con fundamento en esas premisas, consideró que « el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la presunción de bien baldío, pues en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío, es una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado». Por ello, aunque « no se pone en duda la labor de la parte recurrente en el presente proceso tendiente a desvirtuar la presunción

bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado». Por ello, aunque « no se pone en duda la labor de la parte recurrente en el presente proceso tendiente a desvirtuar la presunción legal, de que el inmueble pertenece a la Nación », señaló que « no se puede soslayar la naturaleza del presente proceso liquidatorio, donde lo que se pretende es que el inmueble terreno ubicado en la carrera 25 No 10-12 del Barrio San Pedro, de Lorica, Córdoba, con cedula catastral No 01-00420028-000, se incluya en la sucesión del causante Felix Manzur Saab [y que] para ello es menester la prueba de la propiedad privada por medio de título debidamente inscrito, siendo que en el plenario no se vislumbra la adjudicación del inmueble en cuestión objetoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 9 de providencia, sentencia o prueba que acredite la propiedad del mismo». En ese sentido, precisó que la probanza que adujo el recurrente sí se dirigió a desvirtuar o, si se quiere, revelar la controversia sobre la naturaleza del inmueble en disputa, pero concluyó que «la misma no propugna a acreditar la propiedad sobre el mismo », ya que « es insuficiente para constituir título de dominio que el acto administrativo Resolución haya resuelto revocar los actos administrativos Resoluciones 3639 y 3641 de 2019, que a su vez habían declarado como baldío el inmueble en discusión acorde a su consideración». Lo anterior, porque «para lo pretendido por el recurrente, ha de

revocar los actos administrativos Resoluciones 3639 y 3641 de 2019, que a su vez habían declarado como baldío el inmueble en discusión acorde a su consideración». Lo anterior, porque «para lo pretendido por el recurrente, ha de llevarse una labor mancomunada, la cual no es solo esclarecer la real naturaleza jurídica del predio, sino acreditar, a través de la prueba conducente, la propiedad sobre el mismo, lo cual se destaca por su ausencia, puesto que no se ha adjudicado a través de trámite administrativo (en caso de ser baldío), ni se aporta título debidamente inscrito (propiedad privada) y mal puede indicarse que se adquiere derecho por una presunción, dado que la ley no otorga automáticamente ese derecho». 3.2. Por último, en lo que respecta a la solicitud de «acumulación procesal», tampoco se evidencia el yerro endilgado, comoquiera que, el despacho a quo , en el auto de 11 de agosto de 2021 –confirmado con resolución de 8 de noviembre siguiente, en lo que a esta temática refiere–, estableció que « los herederos o interesados no han acreditado haber cumplido con el requerimiento realizado por la DIAN mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2016 , se les conmina a presentar a la mayor brevedad posible la correspondiente paz y salvoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 10 por concepto de impuestos como requisito legal obligatorio dentro del trámite sucesorio» , de modo que, « una vez superado lo anterior

10 por concepto de impuestos como requisito legal obligatorio dentro del trámite sucesorio» , de modo que, « una vez superado lo anterior se emitirá pronunciamiento respecto de la petición de acumulación de procesos», con lo que tampoco se desprende la vulneración de las prerrogativas deprecadas. 3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00 11

4. Conclusión.

Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00

12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-02-03-000-2022-01467-00

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...