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CSJ - STC6084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6084-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por María Stella Cantillo Medina contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ismael Perdomo Fierro, la Clínica Medilaser S.A., Rodrigo González Botello, y las demás partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00291.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « debida representación judicial » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, señaló que es demandada al interior del hipotecario promovido por IsmaelRad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01

Perdomo Fierro que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en el cual se dictaron los autos del 19 de mayo de 2021 y 31 de mayo siguiente fijando fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro

Perdomo Fierro que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en el cual se dictaron los autos del 19 de mayo de 2021 y 31 de mayo siguiente fijando fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien objeto de litigio «sin que este último auto revocara el anterior, haciendo con ello incurrir en error a la parte demandada, toda vez las anotaciones virtuales realizadas dentro de los procesos, deben de ser claras, precisas y sin anotaciones que confundan». Señaló que dentro del asunto no figura el avaluó del bien inmueble y, además, la autoridad convocada no realizó la respectiva notificación de la fecha en la cual llevaría a cabo el remate del mismo, por lo cual no pudo asistir a la diligencia a pesar de que « he revisado el estado del proceso en la página oficial de la Rama judicial, donde se observa que no aparecen anotaciones, otras muestran una confusión de fechas, o tienen un desorden cronológico que hace incurrir en error, faltan actuaciones como constancias secretariales o actos procesales». Agregó que no ha estado debidamente representada judicialmente en el proceso puesto que su apoderado presentó varias afectaciones en salud que impidieron la oportuna oposición frente a las actuaciones adelantadas por el juzgado, al punto que « hasta hace poco me entere que mi apoderado falleció». Así mismo, señaló que el señor Rodrigo González Botero, parte demandada en el mismo litigio, inició proceso de insolvencia que fue comunicado al juzgado el 5 de junio de 2023, de manera que « tal como lo

apoderado falleció». Así mismo, señaló que el señor Rodrigo González Botero, parte demandada en el mismo litigio, inició proceso de insolvencia que fue comunicado al juzgado el 5 de junio de 2023, de manera que « tal como lo estima la ley, debió quedar suspendido dicho proceso ejecutivo sin que se pudiese llevar a cabo actuaciones, ni continuarse acciones civiles ejecutivas en contra los deudores, acto que no realizo el juez accionado».

3. En este contexto estima que las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial vulneran sus derechos fundamentales, y en consecuencia

2Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 pretende que: i) se declare la «NULIDAD de todo lo actuado desde el trámite y/o diligencia de secuestro del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo» y ii) se ordene «la SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO, tal y como lo disponer la Ley 1116 de 2006, para personas naturales comerciantes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva señaló que « todas las actuaciones surtidas en los procesos asignados a esta judicatura son debidamente notificadas a las partes interesadas primero con el registro en el software Justicia Siglo XXI y a partir del 01de julio de 2020 a través de la plataforma TYBA».

Agregó que, si bien la diligencia de secuestro « se había programado inicialmente para el 04 de junio de 2021, el suscrito se vio en la obligación de reprogramarla para el día 16 de junio de 2021 en atención a que tuvo que aislarse

inicialmente para el 04 de junio de 2021, el suscrito se vio en la obligación de reprogramarla para el día 16 de junio de 2021 en atención a que tuvo que aislarse para prevenir contagio del COVID-21 » razón por la cual se notificaron dos autos en el mismo mes, que, en todo caso, no generaban confusión. Indicó que contrario a lo señalado por la accionante, el avaluó del bien fue aportado y del mismo se corrió traslado a la parte pasiva, y quien guardo silenció frente al mismo, por lo cual el 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo remate del bien en la que se le adjudicó al acreedor, el cual fue aprobado por auto del 14 de junio de 2023, notificado al día siguiente, sin que la parte demanda presentara recurso alguno en su contra. Adujó que en junio de 2023 fue admitido el proceso de negociación de deudas promovido por el otro ejecutado, y en cuanto a la solicitud de insolvencia presentada por la aquí accionante refirió que la misma fue admitida el 14 de febrero de 2024, ambas posteriores a la diligencia de remate, razón por la cual «no resulta contradictorio o incongruente que se apruebe la diligencia de remate cuando media antes una solicitud de suspensión del proceso, 3Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 pues hay que tener en cuenta que la petición de Insolvencia presentada por el demandado, fue después de la audiencia de remate realizada por el Juzgado». Refirió con respecto a la falta de defensa alegada que no es una responsabilidad atribuible al despacho las afectaciones en salud que

demandado, fue después de la audiencia de remate realizada por el Juzgado». Refirió con respecto a la falta de defensa alegada que no es una responsabilidad atribuible al despacho las afectaciones en salud que hubiese tenido el apoderado de la actora, la cual en virtud del derecho de postulación pudo asignar un nuevo representante judicial y, de estimarlo necesario, solicitar la interrupción del proceso « sin que se hubiera adoptado ninguna de las anteriores por parte de la demandada – accionante» Finalmente, advirtió que el demandado Rodrigo González «presentó una acción constitucional en contra del despacho por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 2023-00175» que fue negada por parte del Tribunal.

2. Ismael Perdomo Fierro se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto « esta acción ha sido recurrente y su reproche ha sido estudiado y fallado por idéntica vía constitucional (...) siendo accionante el otro ejecutado y esposo de quien ahora invoca la acción », resaltando además la falta de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribual Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el requisito de la inmediatez «frente a los reproches que enfila la accionante, respecto de los autos proferidos en 2021 para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble con FMI 200-121194; las presuntas irregularidades del avalúo y la diligencia de remate

proferidos en 2021 para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble con FMI 200-121194; las presuntas irregularidades del avalúo y la diligencia de remate surtida en agosto de 2022, y cuya aprobación final se impartió en junio de 2023; habida cuenta que el presente resguardo se intentó el 12 de marzo de 2024, es decir, superados los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia constitucional». 4Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 Adicionalmente, advirtió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la medida que la accionante cuanta con los mecanismos ordinarios para alegar las irregularidades que manifiesta por esta vía excepcional, en particular «a saber, la solicitud de nulidad con base en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., en lo relacionado con la suspensión del juicio ejecutivo, a raíz de los trámites de insolvencia a que se refiere en el escrito tutelar o, incluso, la eventual interrupción con ocasión del deceso de su apoderado de confianza». De igual forma, advirtió que « el litisconsorte necesario al interior del proceso ejecutivo, Rodrigo González Botello, propuso la nulidad de lo actuado, y el trámite de tal solicitud se encuentra en fase de apelación, conforme al recuento que se hizo en líneas previas, lo que robustece la falta de subsidiaridad del presente asunto» IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los reparos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los reparos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el 5Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasa a exponerse.

3. De cara a los reparos formulados por la actora frente a los autos proferidos el 19 de mayo de 2021 y 31 de mayo de 2021 que fijaron fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien, y que supuestamente hicieron incurrir en error a aquella, se advierte que los mismos no superan el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última decisión atacada es el auto del 31 de mayo de 2021 , mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 12 de marzo de 2024.

En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada y que no supera dicho presupuesto, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 3 años, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide

no supera dicho presupuesto, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 3 años, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección 6Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

4. En relación con la falta de avalúo del bien objeto del litigio y de la notificación de la fecha para la diligencia de remate de este, revisado el expediente allegado se evidencia que, contrario a los señalado por la quejosa, el Juzgado accionado ordenó correr traslado del mismo en auto de 14 de febrero de 20221 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, sin embargo, aquella no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.

5. Así mismo, la autoridad judicial fijó fecha para la diligencia de remate mediante auto de 24 de junio de 2022 2, decisión notificada por estado de 28 de junio siguiente, tal y como se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la plataforma TYBA,

1Archivo 15Expediente digital2 Archivo 18 ibidem. 7Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 agregándose los respectivos oficios, circunstancia que permite establecer la inexistencia de la vulneración alegada.

6. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Corte que las quejas centrales con respecto a los reparos anteriores ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento en sede Constitucional, siendo accionante la otra parte

la inexistencia de la vulneración alegada.

6. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Corte que las quejas centrales con respecto a los reparos anteriores ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento en sede Constitucional, siendo accionante la otra parte demandada, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 (rad. n° 202300175)3 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que declaró la improcedencia del amparo al determinar el incumpliendo de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y confirmada por parte de esta Sala en proveído STC9003-2023.

De tal suerte que existe un pronunciamiento previo frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional», lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre,

procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» 3 Fallo de tutela excluido de revisión por auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por parte de la Corte Constitucional. 8Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (STC14112022).

7. Por otra parte, es necesario indicar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,

medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior, y en relación con los reclamos de la gestora relativos a la falta de defensa a interior del proceso en razón a las diversas afectaciones en salud que presentó su apoderado y su posterior fallecimiento, es de advertir que conforme el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 159 ibidem, aquella cuenta con el mecanismo de la nulidad para ventilar, en ese escenario, los reparos que señala en esta sede excepcional, allegando para ello los soportes pertinentes. 9Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01

8. En el mismo sentido, tampoco puede perderse de vista que el

allegando para ello los soportes pertinentes. 9Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01

8. En el mismo sentido, tampoco puede perderse de vista que el demandado Rodrigo González Botello, a través de su apoderado, el 14 de julio de 2023 presentó solicitud de nulidad del proceso « posterior al 5 de junio de 2023, fecha en la que fue radicada solicitud de suspensión de proceso por iniciarse ante Notaria Quinta del Círculo de Neiva trámite de negociación de deudas y/ o proceso de insolvencia », que fuera negado por extemporáneo y respecto del cual se formuló recurso de apelación concedido en auto de 7 de febrero de 2024 que a la fecha, según el expediente allegado, no ha sido resuelto, de manera que cualquier pronunciamiento en relación con la pretensión de suspender el proceso hipotecario resultaría prematura por parte de esta Sala. Al punto debe precisarse que: «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la

eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023)

9. Corolario a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada 10Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00056-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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