CSJ - STC6085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6085-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que José Luis Méndez Becerra - alcalde del Municipio de San Zenón -, instauró contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00008. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se «Revoque la decisión adoptada por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO mediante sentencia del veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia se dejen si efectos todos amparos concedidos en dicha providencia, así como las ordenes impartidas para su cumplimiento». En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón Magdalena negó el resguardo constitucional que Francisco Javier Machado Villafañe promovió contra la Alcaldía de esa sede por estimar
quebrantados sus garantías fundamentales con el Decreto n.º 025 de 5 deRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 2 enero de 2024 que lo declaró insubsistente en el cargo de corregidor grado 1 nivel profesional que venía desempeñando desde el 1 de febrero de 2017 en aquel municipio (19 feb. 2024). Inconforme con esa determinación, Francisco Javier impugnó y el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena revocó la decisión y ordenó su reintegro (22 mar.). Afirmó que el último proveído está revestido de irregularidades y extralimitaciones procesales por cuanto al proteger un fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, no se cumplieron los presupuestos consagrados en la sentencia SU-049 de 2017. 2.- El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena defendió la legalidad de su proceder El Promiscuo Municipal de San Zenón relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y comunicó que «(…) el 12 de abril del hogaño esta Agencia Judicial determinó Sancionar por Desacato e Imponer la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ZENÓN (Magdalena); JOSE LUIS MENDEZ BECERRA por el incumplimiento y desacato de la providencia de segunda instancia del día 22 de marzo de 2024 airada por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) en atención a los
desacato de la providencia de segunda instancia del día 22 de marzo de 2024 airada por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) en atención a los artículos 52 y 53 del decreto 2591 del 1991 y cumpliendo a cabalidad con lo exigido por ley en cuanto a términos». Francisco Javier Machado Villafañe se opuso al auxilio, por cuanto «(…) La aplicación del fuero de protección por discapacidad (…) está justificada por su condición de debilidad manifiesta y la evidencia médica. La decisión del JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO está fundamentada en los principios constitucionales y jurisprudencia relevante. Además, la tutela se solicita para evitar un perjuicio irremediable (…)».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta desestimó el ruego, porque «(…) no se cumple con los demás requisitos para la viabilidad de esta protección frente a decisiones emitidas al interior de acción de similar estirpe, pues, precisamente el mecanismo se dirige contra la sentencia que dirimió en segunda instancia, cuya viabilidad se haya supeditada a la existencia de un fraude o una cosa juzgada fraudulenta, tal como quedó decantado por el pronunciamiento de la Corte
Constitucional. Bajo ese derrotero, se vislumbra que la queja del actor se dirige contra la determinación que no resultó favorable a los intereses de la Alcaldía del Municipio de San Zenón por revocar el fallo emitido en primera instancia (…)». Relievó que «(…), no debe olvidarse que cuenta con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisión ante la Corte Constitucional, tal como lo disponen los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que este medio no resulta viable para evaluar, adviértase, más allá de que se compartan o no por esta Corporación, el pronunciamiento que dirimió la impugnación presentada al interior de aquel mecanismo pues, insístase, hace parte del razonamiento aceptable del juez (…)». 2.- Recurrió el impulsor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, agregando, que «(…) Es totalmente reprochable que, en el proveído, no existiera pronunciamiento alguno sobre el juicio planteado, si no meramente una escasa apreciación donde se indica que la acción constitucional es improcedente, omitiendo controvertir los criterios de procedencia general y especial citados por el por el suscrito respecto al caso en particular y concreto (…) pese a que la autoridad judicial que se ha de censurar, cita el precedente jurisprudencial de la SU-627 del 2015, al momento de proyectar su fallo, la cual establece los requisitos para aplicar el fuero especial de protección, al momento de hacer el juicio de procedencia del mismo, se percata que el accionante no cumplió con el requisito de comunicar al empleador de su condición de discapacidad, al punto que reconoce que “pese a que el promotor de
especial de protección, al momento de hacer el juicio de procedencia del mismo, se percata que el accionante no cumplió con el requisito de comunicar al empleador de su condición de discapacidad, al punto que reconoce que “pese a que el promotor de la acción no haya puesto en conocimiento al empleador de su condición física, no puede excusarse este último en su desconocimiento de la situación para desentenderse del asunto”».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 4 Además, que «(...) en la acción constitucional se insistió en que no había que perder de vista que la revisión ante la corte constitucional es eventual, y que en caso de presentarse recurso de insistencia a través de cualquier magistrado de la Corte o del Defensor del Pueblo, debe ser con posterioridad al treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), habida cuenta que mediante auto del primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Honorable Corte, apenas decidió programar audiencia pública para la escogencia fallos de tutela con radicados comprendidos entre los nú - meros T-10.055.367 y T-10.120.166». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en
espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en
STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1284-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 5 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)». Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura sostuvo que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura sostuvo que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023). 2.- José Luis Méndez Becerra pretende dejar sin efecto el fallo expedido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena (22 mar. 2024), en la «acción de tutela » n.° 2024-00008, porque en él seRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 6 presentaron « irregularidades procesales» al no aplicar lo consagrado en la SU-049 de 2017. En otras palabras, su inconformidad es con el fundamento de tal resolución, pues expone una notable discrepancia con lo definido por la autoridad reprochada, lo que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime, cuando se a dvierte que no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de tornar posible este mecanismo. 2.1.- Aunado a lo anterior, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la directriz que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de
2.1.- Aunado a lo anterior, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la directriz que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una providencia emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00096-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala