CSJ - STC6086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6086-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 1 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Luis Carlos González Pulgarín contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 76001310500120180023000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, seguridad social para que se apliquen a [su] caso en particular en materia de pensión de invalidez, además principios como de la condición más beneficiosa, progresividad y acceso a la administración de justicia, protección a personas en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta por [sus] condiciones de salud y de la tercera edad». 1 Se precisa que el asunto fue remitido a esta Sala especializada, para surtir el trámite concerniente a la impugnación, el 6 de mayo de 2024 conforme consta en el acta de reparto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos y alegaciones relevantes:
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El tutelante manifestó que padece de cáncer de laringe, por lo que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2014. Aseveró que cuenta con más de 762,28 semanas cotizadas, desde el 02 de junio de 1977 hasta junio de 2003. Afirmó que, de estos periodos laborados, se tiene que: «3.1) De las semanas cotizadas y/o laboradas, cuento con más de 539 semanas antes del 1º de abril de 1994 , en que entró a regir la Ley 100 de 1993, fecha para la cual me encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, contaba con más de 40 años de edad (superaba los 43 años de edad). 3.2) A la entrada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (junio 25 de 2005) contaba con más de 750 semanas cotizadas , por lo que, en principio, mantenía el régimen de transición, al tenor de su parágrafo transitorio 4°, por lo para mi caso, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014. Téngase presente que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional. 3.3) A la fecha de estructuración de invalidez, el 27 de noviembre de 2014, se me dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3.4) En los tres (3) años anteriores a dicha fecha de estructuración no cuento con ninguna semana cotizada».
me dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3.4) En los tres (3) años anteriores a dicha fecha de estructuración no cuento con ninguna semana cotizada». En consecuencia, considera aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «contaba con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, al igual que con más de 40 años de edad y con más de 750 semanas al 25 de junio de 2005, en que entró a regir dicho Acto Legislativo». 2.2. Por lo anterior, instauró una demanda contra Colpensiones, con el fin de obtener el « reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuya causa es de origen o riesgo común al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y previo haber agotado los trámites administrativos ante dicha entidad COLPENSIONES». Proceso que conoció el Juzgado Primero LaboralRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 3 del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 29 de noviembre del 2018. 2.3. El 6 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del a quo. Contra tal decisión, la demandada presentó recurso extraordinario de casación «a pesar de que NO había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había subido a la Sala Laboral del Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta de la misma».
presentó recurso extraordinario de casación «a pesar de que NO había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había subido a la Sala Laboral del Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta de la misma». 2.4. El 1 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del convocante interpuso recurso de súplica por considerar que « al NO haber interpuesto, COLPENSIONES, apelación contra la sentencia de primera instancia y al haber sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resultaba improcedente la concesión de dicho recurso extraordinario a COLPENSIONES». No obstante, por auto del 23 de febrero del 2022, se declaró improcedente el aludido remedio procesal. 2.5. El 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1652-2023, resolvió casar el fallo del Tribunal. A su turno, en sede de instancia, revocó el proveído dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 2.6. En criterio del promotor, la Sala accionada «se apartó del criterio adoptado por la CORTE CONSTITUCIONAL contenido especialmente en la sentencia de unificación SU-005 de 2005 (…) y haciendo remisiones a otras sentencias proferidas por esa Sala de Casación Laboral que se apartaron del mismo criterio ». Así mismo, critica la omisión de la aplicación del precedente contenido en
de unificación SU-005 de 2005 (…) y haciendo remisiones a otras sentencias proferidas por esa Sala de Casación Laboral que se apartaron del mismo criterio ». Así mismo, critica la omisión de la aplicación del precedente contenido en las providencias C-038 de 2014 y SU-442 de 2016.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 4
3. Conforme a lo relatado , pidió dejar sin efectos la decisión CSJ SL1652-2023 y que se declare « por vía constitucional » que tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que la decisión se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, explicó que « el juez de instancia cometió el error jurídico endilgado, como quiera, que de conformidad con la regla pacifica, se tiene que la norma con la que se debe realizar el estudio de la prestación económica pretendida, es, en primer término, aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez, de tal suerte que, al ser el 27 de noviembre de 2014 la estructuración del estado, le correspondía entrar a resolver lo pretendido conforme el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 ». También indicó que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, se podría aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 93 de la Ley 100 de
1993. Bajo ese orden, « no está permitido acudir a una norma anterior, es decir
bajo el principio de la condición más beneficiosa, se podría aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 93 de la Ley 100 de
1993. Bajo ese orden, « no está permitido acudir a una norma anterior, es decir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se podría «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras normas que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, instó su desvinculación del asunto, porque no intervino en el juicio cuestionado.
3. Colpensiones afirmó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales; sumado a que la acción de tutela no era una tercera instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01
5 El a quo constitucional negó la protección invocada pues no se demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada. Por el contrario, consideró que la determinación respondió a una interpretación razonable de la normativa que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. Adicionalmente, anotó que el punto fue analizado a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, que, si bien es diferente a la línea de la Corte Constitucional, « no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios
línea de la Corte Constitucional, « no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial, reiterando que se ha desconocido que se encuentra amparado en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que «a) Para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; b) Para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuve el régimen puesto que, tenía más de 750 semanas cotizadas, a su vigencia; c) La estructuración y calificación de pérdida de capacidad laboral se dio el 27 de noviembre de 2014, o sea antes del 31 de diciembre de 2014 en que fenecía el régimen de transición para quienes lo mantuvieron, como es mi caso, puesto que, contaban con más de 750 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; d) A su vez, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), tenía más de 300 semanas en cualquier tiempo (539 semanas) que prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez».
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01
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1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos la
para el reconocimiento de la pensión de invalidez».
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01
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1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1652-2023, pues considera que desconoció el precedente aplicable y no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. Pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa que la Sala accionada precisó, que estaba fuera de discusión, entre otros, que el accionante nació el 7 de julio de 1948; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, el 2 de junio de 1971; que fue calificado con una PCL del 50.18%, de origen común, estructurada el 27 de noviembre de 2014; que no tenía 50 semanas aportadas en los últimos
calificado con una PCL del 50.18%, de origen común, estructurada el 27 de noviembre de 2014; que no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a dicha estructuración; y, que en toda su vida laboral cotizó 762.28 semanas. 3.1. En torno a la normativa aplicable, la Sala indicó que era la vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003 -por haberse consolidado el 27 de noviembre de 2014-. De manera que, como aquél no cotizó 50 semanas en los 3 últimos años de vida que esa disposición exige, no era viable el reconocimiento pretendido.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 7 3.2. Referente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL1040-2021 de la Sala de Casación Laboral y señaló que «si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia», lo cierto es que no resultaba viable acudir a la norma anterior a la ley 100 de 1993-es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990-, pues no se trata de hacer un estudio histórico de todas las normas que no se encontraban vigentes para el momento del
viable acudir a la norma anterior a la ley 100 de 1993-es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990-, pues no se trata de hacer un estudio histórico de todas las normas que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003. 3.3. Destacó que esa Sala, en providencia SL1884-2020, se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU005-2018, «que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica». Además, apuntó que, en varias oportunidades, la Homóloga Laboral ha explicado «cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567-2021». Expresó, que lo expuesto cobra mayor sentido cuando la aplicación del principio en comento tiene un límite aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior. En efecto, « en lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, opera tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017)». 3.4. En este orden, al analizar la controversia al constituirse en
la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017)». 3.4. En este orden, al analizar la controversia al constituirse en tribunal de instancia, evidenció que « al partir del supuesto de que el señorRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 8 González Pulgarín no acredita las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, no es posible concluir el derecho a la pensión». Ahora bien, «la posición pacífica de esta Sala, permite reconocer aquella estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia». Y puntualizó, que, como en el asunto sometido a su consideración el demandante no cumplió con el requisito de que la fecha de estructuración haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda del 2006, tampoco puede reconocerse la pensión de invalidez bajo la Ley 100 de 1993.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente y se sustentó en la tesis que sobre el particular ha asumido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Autoridad judicial que, en pleno uso de sus facultades de unificación en materia pensional, ha
razonadamente y se sustentó en la tesis que sobre el particular ha asumido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Autoridad judicial que, en pleno uso de sus facultades de unificación en materia pensional, ha expuesto extensa y reiteradamente las razones por las cuales el principio de la condición más beneficiosa no puede aplicarse en forma absoluta e irrestricta. En ese sentido, debe resaltarse que esta Sala revisó su criterio en torno al tema, para concluir que la tesis de la Homóloga de Casación Laboral sobre las reglas para aplicar el principio de la condición más beneficiosa no era irrazonable. Por el contrario, estaba sustentada en una interpretación sistemática de la normativa llamada a regir el asunto y de los principios constitucionales, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, que no está instituido para imponer, sin más, su propio criterio (Ver, entre otras, las siguientesRadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01 9 sentencias: CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC143892021, CSJ STC9611-2022).
5. Por último, la situación personal del accionante -su avanzada edad y su situación económicano es un factor determinante para otorgar el amparo. Al respecto, esta Sala ha considerado que ««(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» , aunado a que ese tipo de
personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» , aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 y STC169182023)» (STC4110-2024).
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2023-01995-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala