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CSJ - STC6086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6086-2026

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá en la tutela que Josefa Trujillo en nombre propio y en representación de suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 2

hija menor Andrea Giraldo Trujillo instauró contra el Juzgado Diecisé is de Familia de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo MPxxx-2017.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la integridad personal», para que se dejara sin efectos la providencia emitida el 8 de septiembre de 2025 y, en su lugar, «se vele por el respecto

protección de los derechos al «debido proceso y a la integridad personal», para que se dejara sin efectos la providencia emitida el 8 de septiembre de 2025 y, en su lugar, «se vele por el respecto de la norma constitucional y legal conforme a las pruebas del expediente, reconociéndose los patrones de violencia».

En compendio, adujo que denunció el incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta el 26 de julio de 2017 por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en contra de Roberto Giraldo , a través de la cual se le prohibió «ultrajar, agredir, amenazar, insultar o de cualquier manera causar molestias, directa o indirectamente, por intermedio de terceras personas»; así como realizar «escándalos (…) en el sitio de su residencia, (…) en el trabajo o en cualquier lugar público o privado (…) [y que] no podía involucrar en el conflicto a personas ajenas pertenecientes al contexto social, familiar o laboral».

Indicó que la referida autoridad administrativa declaró el incumplimiento de tales medidas y, en consecuencia, impuso al denunciado una multa equivalente a 5 SMMLV (23 may. 2005). No obstante, el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción y exhortó a la comisaría para que, en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 3

ámbito de sus competencias, promoviera la intervención psicoterapéutica de los involucrados, con el fin de superar los conflictos familiares y propiciar un entorno «libre de

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ámbito de sus competencias, promoviera la intervención psicoterapéutica de los involucrados, con el fin de superar los conflictos familiares y propiciar un entorno «libre de violencias» (8 sep.).

La accionante recriminó esa determinación, por cuanto considera que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las probanzas incorporadas, así como no evaluar en debida forma otras decretadas conforme a la «sana crítica », desatendiendo además el contexto de «violencia» que se encontraba plenamente acreditado.

Agregó que el iudex tergiversó el verdadero contenido de los medios persuasivos allegados tales como el video grabado el 10 de octubre de 2020, un correo electrónico del 15 de octubre de ese año, en el que se constata un altercado entre los agentes de policía y este, mensajes de texto cruzados entre Roberto y una amiga en común en los que se observan palabras desobligantes, disputas entre el abuelo materno y aquel; y además, que atentó contra la seguridad de la menor al transportarla en una patineta eléctrica.

Por último, recriminó la no aplicación de la perspectiva de género en controversias de esta naturaleza, y la no valoración de la presunta «violencia institucional» a la que fue sometida por parte de la comisaría que tardó 4 años para solucionar el debate, situación que «propici[ó] un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones, privándola de recursos judiciales efectivos para contrarrestar[las]».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 4

impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones, privándola de recursos judiciales efectivos para contrarrestar[las]».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 4

2.- La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero defendió la legalidad del pronunciamiento adoptado en esa sede el cual estuvo soportado en las probanzas recopiladas, y en los preceptos reglados en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126 de 2021.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá I resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no participó en la adopción de las decisiones de fondo que la accionante cuestiona, ni tiene la competencia funcional o material».

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló que realizó audiencia preliminar al interior del CUI 11001600005020200 xxx y de manera inmediata remitió el cartapacio al Centro de Servicios Judiciales para lo correspondiente.

El Segundo de Familia de Bogotá dijo que conoce del ejecutivo de alimentos en el que funge como demandado Roberto.

La Defensora de Familia – Centro Zonal Barrios Unidos aseveró que su intervención en el trámite controvertido se desarrolló en «estricto cumplimiento de sus funciones legales y de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente, asegurando la debida articulación institucional en la protección de los derechos de la niña».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 5

decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente, asegurando la debida articulación institucional en la protección de los derechos de la niña».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 5

El apoderado judicial de Roberto se opuso al éxito del resguardo y exhibió sus argumentos frente a los alegatos traídos por la gestora.

La Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá afirmó que no ha transgredido los privilegios básicos de la actora y las aspiraciones enfiladas no se dirigen en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la ayuda superlativa , tras anotar advertir que la tesis adoptada por el organismo accionado

«(…) un análisis normativo y conjunto de las pruebas practicadas y valoradas a partir de las cuales concluyó que las conductas denunciadas por la gestora acaecidas entre septiembre 22 y noviembre 23 de 2020 no configuraron un incumplimiento de las medidas de pr otección Roberto Giraldo a efectos de hacer cesar toda conducta de violencia intrafamiliar -tal como fue ordenado por la misma Comisaría en las resoluciones del 26 de julio de 2017 y 18 de septiembre de 2018 -. Y, que, esas conductas en particular, que datan de cuatro años antes d el proferimiento de la sanción, dan cuenta de las múltiples diferencias suscitadas entre los progenitores que involucra a terceros, al margen de las demás actuaciones penales, de incumplimiento y protección que se hayan adelantado y se encuentran en curso.

dan cuenta de las múltiples diferencias suscitadas entre los progenitores que involucra a terceros, al margen de las demás actuaciones penales, de incumplimiento y protección que se hayan adelantado y se encuentran en curso.

2.- Ese desenlace fue objetado por la promotora, quien reiteró los reproches expuestos en el escrito inaugural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 6

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de los anhelos y la convalidación del veredicto opugnado, teniendo en cuenta que el proveído dictado por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta urbe, mediante el cual solucionó el «grado jurisdiccional de consulta» y «revocó» la «multa de 5 SMMLV» que impuso la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero contra Roberto Giraldo (8 sep. 2025) , en el trámite de incumplimiento a la «medida de protección » (exp. 185 -2017), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a la conclusión censurada por la tutelante, el juzgador reconoció los desacuerdos existentes entre los progenitores con ocasión del régimen de visitas de la menor, los cuales han dado lugar a múltiples episodios ventilados ante la autoridad administrativa; sin embargo, advirtió que en tales controversias han intervenido terceras personas y que, en ninguno de los eventos analizados, se evidenció la existencia de conductas constitutivas de violencia ejercidas

ante la autoridad administrativa; sin embargo, advirtió que en tales controversias han intervenido terceras personas y que, en ninguno de los eventos analizados, se evidenció la existencia de conductas constitutivas de violencia ejercidas por Roberto en contra de su hija o la madre.

Precisado lo anterior, se pronunció frente a cada uno de los acontecimientos esbozados por la auspiciante que originaron el inicio de dicho incidente de «incumplimiento» verificando que, en torno al video grabado el 10 de octubre de 2020, se suscitó un conflicto en la residencia de la niña cuando el progenitor acudió con el objetivo de llevar a cabo la visita y, en esa oportunidad, aquel alzó a su hija con losRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 7

brazos producto de una discusión que tuvo con el guarda de seguridad del edificio. Empero, disintió de lo estimado por la comisaría por cuanto tal evento no revelaba «violencia» con su descendiente ni con Josefa más bien mostraba oposición de Roberto frente al vigilante, quien sin ningún motivo intentó impedir que se realizara la «visita».

Concerniente a un e mail fechado del 15 de octubre de 2020 observó el intercambio de unos mensajes entre Roberto y un agente de policía en los que, a pesar de la disputa , en nada interviene Josefa con su hija.

Otro escenario que fue expuesto consistió en la riña de Roberto y la actual pareja sentimental de Josefa por subir a la menor en una patineta eléctrica; no obstante, reiteró, «nuevamente interfieren terceras personas en el relacionamiento del

Otro escenario que fue expuesto consistió en la riña de Roberto y la actual pareja sentimental de Josefa por subir a la menor en una patineta eléctrica; no obstante, reiteró, «nuevamente interfieren terceras personas en el relacionamiento del padre con la niña » y no fueron en presencia de la menor, además,

«(…) no puede concluirse que, el hecho que el padre quiera compartir con su hija con una patineta eléctrica bajo su cuidado y protección y supervisión se torne como un hecho irresponsable concluyendo que puede desencadenar en un accidente, queriendo el despacho amparar hechos futuros que no han ocurrido, y que, no obra además antecedentes de actuaciones irresponsables sobre la vida y cuidado de la niña mientras ha estado con su padre, de donde se pueda concluir que es una conducta persistente en descuido o negligencia en el cuidado de la niña».

En otro video, se vislumbró un altercado, pero entre el compañero sentimental de la madre de la menor , el abueloRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 8

materno y Roberto; de manera que, aun cuando varias de las confrontaciones afectan el relacionamiento entre padre e hija, no es posible deducir, a partir de esos sucesos, que el incidentado haya desobedecido lo mandado en la «medida de protección» y sea merecedor de la sanción . Con todo, en los mensajes y fotografías compartidas por un conocid a de Josefa tampoco distinguieron «groserías, malos tratos o palabras desobligantes» proferidas por aquel dirigidas a su hija o a la madre.

mensajes y fotografías compartidas por un conocid a de Josefa tampoco distinguieron «groserías, malos tratos o palabras desobligantes» proferidas por aquel dirigidas a su hija o a la madre.

De acuerdo con el panorama descrito, adveró que

«(…) No se puede perder de vista por supuesto, que las partes han estado inmersos en diferentes desencuentros, violencia y conflictos familiares respecto de la custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas relacionados con su hija menor de edad, que desafortunadamente han desencadenado en un sinnúmero de denuncias y procesos judiciales viéndose inmersa en medio del conflicto a su hija (…).

Ergo, enfatizó en la necesidad de que los progenitores asistan a los apoyos terapéuticos con el fin de superar las dificultades presenciadas y mejorar la relación paternomaterno filial en beneficio de su hija.

2.- Para culminar, téngase en cuenta que, en contravía a lo manifestado por la actora, la decisión sí tuvo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales establecidos en relación con la violencia intrafamiliar denunciada y las que se pueden derivar de allí , con el propósito de constatarRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 9

la viabilidad de estudiar el sub lite con perspectiva de género.

De modo que, para dilucidar el escenario planteado y prohijar la providencia censurada, examinó ampliamente los elementos de convicción que reposan en el paginario y verificó que no existía una situación puntual que pudiera

De modo que, para dilucidar el escenario planteado y prohijar la providencia censurada, examinó ampliamente los elementos de convicción que reposan en el paginario y verificó que no existía una situación puntual que pudiera estructurar una inequidad o una desventaja sustancial debido a su condición de mujer; en verdad, lo relejado son diferentes conflictos derivados de la regulación de visitas y otros aspectos que rodean la dinámica familiar, por ende, insistió en la necesidad de que los padres participen en las terapias ofrecidas para mitigar las problemáticas. Al margen de lo anterior, se subraya que se corroboró que en el curso de dicho litigio fue escuchada, se le respetó el debido proceso y se tuvieron en cuenta los medios suasorios aportados.

3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC2896-2026).

4.- Se respaldará la resolución recurrida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00467-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4DD28E0C07BCFB5EA4E3DA5CDD47841BFE442A17DC4A80C6B64645D5C08D7E38

Documento generado en 2026-04-24

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