CSJ - STC6087-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6087-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Fernando instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00487. ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa» , para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 12 de octubre de 2023 «y todo el trámite adelantado (…), inclusive el auto admisorio de la demanda» en la lid debatida.
efecto el proveído emitido el 12 de octubre de 2023 «y todo el trámite adelantado (…), inclusive el auto admisorio de la demanda» en la lid debatida. En compendio, adujo que en el juicio que Patricia promovió en su contra, el estrado querellado fijó alimentos a favor de su menor hija Valeria en cuantía del 25% del salario y demás prestaciones sociales que devenga como empleado de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. (12 oct. 2023); sin embargo, no acudió a dicho litigio porque la demandante no adelantó su notificación “en debida forma (...), las direcciones aportadas no corresponden a su domicilio, ni sitio de trabajo”, tal como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso y, además, no agotó las actuaciones “subsiguientes” regladas en el canon 292 ídem dirigidas a materializar el enteramiento. La anterior irregularidad le impidió “contestar la demanda, hacer uso de medios exceptivos, ni aportar pruebas”, para que el iudex censurado impusiera una mensualidad acorde con su situación económica “teniendo en cuenta los otros dos (2) hijos menores que tengo”, razón por la cual formuló incidente de nulidad, que este negó (5 mar. 2024). 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que, frente al auto de 5 de marzo último, a través del cual resolvió la petición de anulabilidad, el quejoso no interpuso “recurso alguno” y, destacó, que “es clara la improcedencia del amparo” ya que frente a la decisión mediante la cual
de anulabilidad, el quejoso no interpuso “recurso alguno” y, destacó, que “es clara la improcedencia del amparo” ya que frente a la decisión mediante la cual dirimió el proceso dictada el 23 de octubre del año pasado, no se cumple el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01
3 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, en tanto, «(…) En ese sentido se podría decir que, si lo criticado es el auto del 05 de marzo de 2024, la demanda de tutela si cumple con el requisito de inmediatez, pero no con el de subsidiariedad, por no haber sido formulado recurso contra aquella decisión. Sin embargo, no es esa la razón por la que la presente causa constitucional se declarará improcedente, sino la que a continuación se expondrá. A la luz del artículo 134 del CGP , la oportunidad para alegar una nulidad, generalmente es, antes de la sentencia o, con posterioridad a éste, si ocurriera en ella. En el caso del accionante la nulidad no tuvo lugar en la sentencia, sino antes, por lo que equivocado sería que ésta Sala como juez constitucional insista en la solicitud de nulidad ante el juez del proceso como mecanismo ordinario de protección, cuando la misma norma procesal dicta que ya no es el proceso el escenario para discutirla, por haber sido emitida la sentencia. No obstante, el legislador previó para el caso puntual de la nulidad por indebida notificación, que es la que aquí se predica, otros momentos procesales para
proceso el escenario para discutirla, por haber sido emitida la sentencia. No obstante, el legislador previó para el caso puntual de la nulidad por indebida notificación, que es la que aquí se predica, otros momentos procesales para alegarla, esto es, la diligencia de entrega, como excepción a la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión. Siendo éste último el mecanismo con que cuanta el accionante para alegar los hechos que son materia de amparo. Entonces, como quiera que el señor Fernando cuenta con otro mecanismo de protección para hacer valer los derechos presuntamente conculcados y, la acción de tutela como mecanismo extraordinario de protección solo tiene cabida en los casos en los que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se impone necesario declara la improcedencia del amparo por encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad y no advertirse supuesto que permita flexibilizar la aplicación del anotado requisito». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien afirmó, que «el recurso extraordinario de revisión, si bien es cierto, dentro de su trámite se puede corregir el vicio procesal de la indebida notificación, no es menos cierto que sería másRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 4 prolongada en el tiempo la vulneración y menos efectiva la protección del derecho fundamental conculcado, esto equivaldría a que el recurso o medio existente carece de eficacia, idoneidad y celeridad para la protección del derecho fundamental solicitado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la consecuente
eficacia, idoneidad y celeridad para la protección del derecho fundamental solicitado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la consecuente refrendación del veredicto de primera instancia, por observase una conducta negligente en el querellante, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 2.- Ello, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla resolvió la nulidad que propuso en el proceso n.° 2021-00487 (5 mar. 2024). Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las
momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propiaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 5 incuria (…)». STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 3.- Adicionalmente, Fernando puede -si lo estima convenientey siempre
STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 3.- Adicionalmente, Fernando puede -si lo estima convenientey siempre que cumpla los requisitos formales y sustanciales para ello, interponer el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023 por el despacho confutado, a través de la cual se «fijaron alimentos» definitivos a su cargo y a favor de Valeria, de conformidad con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, contrario a lo apreciado por el impugnante, ese sí es el escenario idóneo para criticar lo relacionado con las supuestas anomalías ocurridas en el trámite de la notificación del pleito y allí podrá aportar las pruebas que aquí mencionó, pues así lo ha sostenido esta Corporación en casos análogos (STC10510-2019 replicada en STC3672024).Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 6 Ergo, si el impulsor insiste en la transgresión de sus garantías supralegales, deberá acudir al referido mecanismo, porque un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada en esta sede excepcional, implicaría un análisis sobre las exigencias fácticas y jurídicas que exige esa súplica , que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de esta vía constitucional. 3.1.- Con todo, se precisa que el veredicto objetado no hace tránsito a cosa juzgada material, por ende, de cambiar las circunstancias,
finalidad de esta vía constitucional. 3.1.- Con todo, se precisa que el veredicto objetado no hace tránsito a cosa juzgada material, por ende, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el alimentante, puede el accionante comparecer nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil. 4.- Ergo, se ratificará la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00269-01 7