CSJ - STC6088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6088-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alexis Asprilla contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de 13 de julio de 2020 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, « se le ordene… que emita una decisión de reemplazo y se ajuste a la causa petendi».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Yesenia Salazar Paredes, en nombre propio y de sus menores hijos Yireth Vanesa Angulo Salazar, Alexis Asprilla
Salazar, Dylan Yilberto y Yilian Fanelly Landázury Salazar; Santos Paredes Alegría, Darling Xiomara Salazar Paredes y
menores hijos Yireth Vanesa Angulo Salazar, Alexis Asprilla Salazar, Dylan Yilberto y Yilian Fanelly Landázury Salazar; Santos Paredes Alegría, Darling Xiomara Salazar Paredes y Alexis Asprilla, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO VALLE-, trámite al cual fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión de la « histerectomía» practicada a la primera, sin consentimiento de la paciente y de sus familiares. 2.2. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, el a quo negó las pretensiones; decisión que apeló la parte demandante, empero, ante la falta de sustentación ante el ad quem se declaró desierta la alzada. El 17 de junio de 2020, en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, concedió una primera solicitud de amparo formulada por el gestor y, ordenó, tramitar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado (STL4007-2020). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de julio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo recurrido, tras concluir que «el personal médico… se encontraba en uno de los casos de excepción al
2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo recurrido, tras concluir que «el personal médico… se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante… excepción que se encuentra establecida en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981». 2.4. Por vía de tutela criticó el gestor, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria en la medida en que no hubo «consentimiento informado tanto al momento de practicar la cesárea como la histerectomía, partiendo del hecho que… Yesenia… ingresó el día 16 de febrero de 2012 y dicha cesárea se realizó el día 18 [siguiente], tiempo suficiente para diligenciar el formato de consentimiento informando y[,]… por otra parte[,] en la historia no quedó consignado el hecho por el cual no se elaboró el documento de los riesgos de los mentados procedimiento». 2.5. Anotó que las sedes judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron « el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto 3380/81 y las
procedimiento». 2.5. Anotó que las sedes judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron « el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto 3380/81 y las sentencias judiciales T-059/18, T-411/94, T-559/95 que indican que el médico debe solicitar a su paciente el consentimiento para todo tipo de procedimiento médico y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 quirúrgico que puedan afectarlo física o síquicamente », que si bien dicha norma trae excepciones, lo cierto es que para el caso concreto no aplican, por cuanto « Yesenia… presentaba síntomas que indicaban la necesidad de realizar la cesárea y como es evidente desde la fecha de ingreso el día 16 de febrero del año 2012 hasta la fecha de realización del procedimiento quirúrgico el día 18 de febrero del mencionado año, se configuró el tiempo suficiente para diligenciar el documento».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se remite a las consideraciones plasmadas en el fallo de 13 de julio de 2020, el cual profirió en forma escrita, conforme las disposiciones
Distrito Judicial de Buga manifestó que se remite a las consideraciones plasmadas en el fallo de 13 de julio de 2020, el cual profirió en forma escrita, conforme las disposiciones del decreto legislativo 806 de 2020; remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia.
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la decisión criticada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, a más, garantizó el debido, defensa y contradicción a las partes.
3. La Superintendencia del Subsidio Familiar anotó que la autoridad accionada es la Caja de Compensación
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, y no esa entidad, por lo que no efectuaba ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo.
4. La Caja de Compensación Familiar del Valle Cauca – Comfamiliar ANDI (COMFANDI) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a responder el Comfenalco Valle, y no esa autoridad, por cuanto no fue parte en el juicio fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados
fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 13 de julio de 2020, que confirmó el que profirió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura el 9 de octubre de 2019, expresó los motivos por los cuales era impróspera la pretensión de
confirmó el que profirió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura el 9 de octubre de 2019, expresó los motivos por los cuales era impróspera la pretensión de responsabilidad médica pretendida por los demandantes, destacando que, respecto de la no existencia de consentimiento informado en la historia clínica del paciente, la jurisprudencia y doctrina han considerado que: …la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de manera uniforme y concordante, ha enseñado que el deber de información tiene raigambre constitucional y es emanación de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto, debe ilustrarse, por parte del personal médico, acerca del tipo de procedimiento, riesgos derivados del mismo, ventajas y desventajas. También la jurisprudencia constitucional ha expresado que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exige el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita), so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se
para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsistencia y carezca de parientes o allegados que suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad. (Sentencia C-900 de 2011, magistrado ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, posición reiterada en la sentencia C-182 de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado). Autorizada doctrina señala, con relación a la urgencia médica, como excepción del deber de informar al paciente por parte del médico tratante, lo siguiente: Cuando resulta inexorable, a la vez que inaplazable, una determinada intervención (urgencia médica), caso en el cual ex abundante cautela, se entiende que el médico 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 está liberado de obtener el asentimiento del paciente –o de terceros habilitadostodo en exclusivo beneficio del propio enfermo, quien no pudo ser informado, y quien por ello no puede asentir, justamente por su precario estado de salud y, fundamentalmente, por la inminencia del acto médico. Actuar de manera diferente, esto es con exagerada y ofuscante parsimonia, en riguroso y nominal acatamiento del postulado del deber de información, puede comprometer la vida o la integridad física del urgido, por lo que tal omisión, desde esta perspectiva, encuentra razonable soporte y
acatamiento del postulado del deber de información, puede comprometer la vida o la integridad física del urgido, por lo que tal omisión, desde esta perspectiva, encuentra razonable soporte y basamento. (Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica –la Relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá 2010. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 244). Seguidamente, de cara al caso concreto, analizó las probanzas allegadas al plenario, precisando que: …el personal médico que atendió a la paciente, el día 18 de febrero de 2012, se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante, para cuya práctica se observaron los protocolos médicos para la atención del trabajo de parto y la histerectomía. Esta excepción se encuentra establecida en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981 y ya conocemos la postura jurisprudencial sobre la materia. En efecto, la urgencia se infiere del contenido de la historia clínica obrante en el plenario (f. 216 y 237 a 241 del c. 1) del dictamen pericial aportado por la parte demandada, el cual fue realizado con
la materia. En efecto, la urgencia se infiere del contenido de la historia clínica obrante en el plenario (f. 216 y 237 a 241 del c. 1) del dictamen pericial aportado por la parte demandada, el cual fue realizado con base en la historia clínica de la paciente (f. 2 a 13 del c. 4) y del interrogatorio de la doctora Jennifer Diago Martínez, representante legal, para asuntos judiciales, de la parte demandada, rendido en la audiencia inicial (f. 488 del c. 2). Según la historia clínica que milita en el expediente (f. 236 a 238, del c. 1) se entiende que la señora Yesenia Salazar Paredes ingresó al servicio de urgencias, en horas de la noche del día 16 de febrero de 2012, por presentar dolor abdominal, tipo contracción y, según refiere la paciente, “salida de líquido que le moja las piernas”, por lo que se deja en observación para descartar ruptura prematura de membranas, se le toman exámenes clínicos, monitoreo fetal y se ordena valoración por ginecología. El 17 de febrero es atendida por 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 la referida especialidad quien le ordena ecografía obstétrica y suministro de medicamento “oxitocina”. La profesional de la salud, representante legal para asuntos judiciales de la demandada, indicó que del análisis y revisión que realizó de la historia clínica en su condición de auditoria médica pudo colegir lo siguiente: …a pesar de haber iniciado ese manejo, la paciente no tiene buena
judiciales de la demandada, indicó que del análisis y revisión que realizó de la historia clínica en su condición de auditoria médica pudo colegir lo siguiente: …a pesar de haber iniciado ese manejo, la paciente no tiene buena actividad uterina, igual queda en observación y ya para el día 18 ya deciden realizarle cesárea más porque no arrancó el trabajo de parto activo, la paciente no dilató no le mejoraron las contracciones y es llevada a cesárea hacia la 1 de la tarde del día 18 (…) y se considera una cesárea de urgencia porque, porque la paciente está en un trabajo de parto que no fue digamos satisfactorio en el sentido de que no evolucionó como una espera, que como es, primero entra en una fase latente digámoslo así que es, como que si como que no, esperemos que arranque no arranca, durante esa valoración se le inició el goteo de oxitocina que es como para estimular ese arranque pasar de fase latente a fase activa, lo cual no sucedió, entonces qué se debe hacer si no arranca hay que hacer una cesárea de urgencia, porque hay que si o si sacar el bebe. Pregunta el Juzgado: ¿qué pasaría si no se hubiera hecho esa cesárea de urgencia? Contesto: Se muere el bebe. Pregunta el Juzgado ¿qué le pasaría a la madre. Contesto: Probablemente también pueda fallecer, porque si el bebe muere ya entra en un estado de sepsis la madre y pues por ende ya no sería una sino dos vidas las que se pierden en el caso de no realizar la cesárea. (t.
también pueda fallecer, porque si el bebe muere ya entra en un estado de sepsis la madre y pues por ende ya no sería una sino dos vidas las que se pierden en el caso de no realizar la cesárea. (t. 00:17:00 a 00:18:00 y 00:20:25 a 00:21:26 registro 1, obrante a folio 488 c. 1). Las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandante, carga probatoria que le correspondía. En lo referente a la realización del procedimiento histerectomía, según el contenido de la historia clínica, después de realizada la cesárea, la paciente presentó “atonía uterina” que le causó abundante sangrado –hemorragiala cual, ante la falta de respuesta positiva a las maniobras que realizó el personal médico para lograr que se contrajera el útero, conllevó la realización necesaria y urgente de la histerectomía. Lo precedente se colige del dictamen pericial aportado por la parte demandada, cuando el perito da respuesta a las preguntas números 5 y 6 del cuestionario que le fue formulado: “PREGUNTA Nro. 5 ¿De acuerdo a la historia clínica de la señora YESENIA 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 SALAZAR PAREDES le estaba indicada la práctica de una histerectomía de urgencia? ¿Y en caso afirmativo por qué?
RESPUESTA: EN LA HISTORIA CLINCIA (sic) EN LA HOJA DE
histerectomía de urgencia? ¿Y en caso afirmativo por qué?
RESPUESTA: EN LA HISTORIA CLINCIA (sic) EN LA HOJA DE
DESCRIPCIÓN DE CIRU[G]IAS DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL
2012 A LA HORA. 15:01; EL ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y
OBSTETRICIA DESCRIBE: ATONÍA UTERINA QUE SE MANEJA
CON OXITOCINA, MASAJE Y METHERGIN Y BAJO SE (sic)
EVALUACIÓN, EL ÚTERO NO RESPONDE POR (sic) LO CUAL
DECIDE UNA HISTERECTOMÍA. POR TANTO, CON ESTA
DESCRIPCIÓN SE INDICA LA PRÁCTICA DE HISTERECTOMÍA DE
URGENCIA DADO QUE LA ATONÍA UTERINA REFRACTARIA AL
TRATAMIENTO MEDICO DE MASAJE Y MEDICACIONES
UTEROTONICAS NO OBTUVO LA REVERSIÓN DEL PROCESO DE
RELAJACIÓN SOSTENIDA DEL ÚTERO, EL CUAL
COMPROMETERÍA EL ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE”.
Y en la pregunta número 6: “¿Cuáles hubieran sido las consecuencias de no realizar el procedimiento de histerectomía de urgencia a la señora YESENIA SALAZAR PAREDES?” el perito médico respondió “LAS PRINCIPALES COMPLICACIONES DESPUÉS
DE PRESENTARSE LA ATONÍA UTERINA CORESPONDE (sic) A LAS
urgencia a la señora YESENIA SALAZAR PAREDES?” el perito médico respondió “LAS PRINCIPALES COMPLICACIONES DESPUÉS
DE PRESENTARSE LA ATONÍA UTERINA CORESPONDE (sic) A LAS
COMPLIACIONES (sic) DE LA HEMORRAGIA SEVERA Y MASIVA:
COMPROMISO DEL ESTADO CLINICO CARDIOVASCULAR Y
HEMODINAMICO; CHOQUE HIPOVOLEMICO; PERDIDA
IMPORTANTE DE SANGRE; PERDIDA DEL CONOCIEMIENTO (sic);
PARO CARDIACO O RESPIRATORIO Y ALTO RIESGO DE MUERTE”.
Se debe referir que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la paciente presentaba factores de riesgo que propiciaron la referida patología “MULTIPARIDAD (…) LA OPERACIÓN CESÁREA. CON BASE EN EL INFORME DE PATOLOGÍA SE DEBE CONSIDERAR ADEMÁS ALGÚN GRADO DE ACRETISMO PLACENTARIO” y, el mismo dictamen pericial, enseña que no era posible determinar clínicamente que la paciente iba a presentar dicha complicación antes del parto porque “LA ATONÍA
UTEINA (sic) SE PRESENTA COMO PRIMERA CAUSA DE
HEMORRAGIA MATERNA POSTNACIMIENTO POR PARTO O
CESÁREA EXISTEN UNOS FACTORES DE RIESGO, PERO EN UN
50% DE LAS VECES SE PRESENTA COMO EVENTO NO
PREDECIBLE DESPUÉS DEL PARTO O LA CESÁREA POR TANTO
SE PUEDE CONSIDERAR LOS FACTORES DE RIEGOS PERO NO SE
50% DE LAS VECES SE PRESENTA COMO EVENTO NO
PREDECIBLE DESPUÉS DEL PARTO O LA CESÁREA POR TANTO
SE PUEDE CONSIDERAR LOS FACTORES DE RIEGOS PERO NO SE PUEEDETERMINAR (sic) CON ANTICIPACIÓN EN ALGÚN PACIENTE EN PARTICULAR Y ESPECIFICO” de lo cual se infiere que dichos factores confluyeron para la necesidad y urgencia en la realización de la histerectomía. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 De lo expuesto surge palpable la urgencia médica con la que le tuvieron que realizar, a la señora Yesenia Salazar Paredes, los procedimientos quirúrgicos, en procura de salvaguardar su vida y la de su menor hijo. Esto relevó al personal médico del deber de informar a la paciente y familiares en el presente caso. En lo atinente a que no se escuchó como testigos, en la fase probatoria, a los galenos que prestaron la atención en salud a la demandante, para que explicaran la razón por la cual no se obtuvo consentimiento informado de la paciente, la Sala debe referir que al estarse frente a las circunstancias particulares que exoneran al personal médico del deber de informar, se torna innecesario, en sentir de la Corporación, las declaraciones de los facultativos que atendieron de urgencia a la paciente para el día 18 de febrero de 2012, pues las evidencias documentales dan cuenta de tal situación excepcional. En lo referente a que la cesárea fue realizada al día siguiente de su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando”,
2012, pues las evidencias documentales dan cuenta de tal situación excepcional. En lo referente a que la cesárea fue realizada al día siguiente de su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando”, la Sala avizora que tal manifestación no cuenta con respaldo probatorio, dado que la historia clínica analizada registra que la atención suministrada a la paciente, desde el momento mismo de su ingreso al centro asistencial, se hizo cumpliendo los protocolos médicos para esa clase de eventos y que el procedimiento quirúrgico mencionado, se realizó de manera oportuna y pronta desde el momento en que el médico tratante lo consideró pertinente y necesario. En atención a lo expuesto, se tiene que el primer reparo no prospera. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, analizó la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso concreto, concluyendo que la ausencia de consentimiento de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00
analizó la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso concreto, concluyendo que la ausencia de consentimiento de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 los procedimientos quirúrgicos practicados a Yesenia Salazar Paredes se encontraban en uno de los casos de excepción de informar establecidos en el artículo 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981, pues tanto la cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los galenos, al encontrarse comprometida su integridad personal y del nasciturus. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio
reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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