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CSJ - STC6088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6088-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00045-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de abril de 2024, con la cual se concedió parcialmente la acción de tutela que promovió Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Al trámite fueron vinculados Camilo Andrés Zuluaga Rincón y la Personería Municipal de esa municipalidad.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, conforme se extracta de su escrito de tutela, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Bedoya Betancur promovió acción popular contra el Banco Davivienda SA 1, toda vez que «no existe BAÑO PUBLICO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE 1 «03EscritoAccionPopular.pdf»Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00045-01

2 MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS», deprecando en su demanda, además, la concesión de amparo de pobreza. El Juzgado Promiscuo del Circuito de

2 MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS», deprecando en su demanda, además, la concesión de amparo de pobreza. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares -con auto del 15 de febrero de 2024 2inadmitió el libelo, por cuanto: i) « es señalado de manera generalizada que los derechos colectivos amenazados son los servicios públicos y estos son varios»; ii) no se mencionan «las pruebas pertinentes que desea hacer valer para demostrar y respaldar los hechos en busca de sus pretensiones, ni tan siquiera se mencionan cuáles puedan ser »; iii) no se remitió copia de la demanda y sus anexos a la accionada; así como tampoco iv) se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1443 de la ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en el citado proveído, se designó un profesional del derecho, «bajo la figura del amparo de pobreza», para que representara a la demandante. 2.1. Tras hacerse efectiva el prenotado nombramiento, el abogado designado -el 22 de marzo de 2024 4-, presentó retiro de la demanda, comoquiera que «es deber del accionante dentro de la acción popular elevar solicitud previa a la demanda popular, tal cual lo indica el artículo 144 del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Esto consecuente a la inadmisión de este despacho judicial y el cual concedió 03 días para

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Esto consecuente a la inadmisión de este despacho judicial y el cual concedió 03 días para subsanar». A través de proveído de 9 de abril de 20245, el estrado convocado accedió al reseñado retiro. 2.2. La promotora censuró que «el abogado de amparo de pobreza [pidió] al juez retirar [su] acción como si pudiera disponer de [ésta]»; y que «el juez tutelado acepta el r[e]tiro de [su] acción, vulnerando art 5 ley 472 de 1998».

3. Deprecó que se ordene al estrado acusado «continuar [su] acción» y al profesional del derecho que la representa «CUMPLIR SU DEBER FUNCIÓN 2 «05AutoInadmitePopularNatalia.pdf» 3 En su aparte pertinente, establece la citada norma que: «Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado». 4 «18SolicitudRetiroAccionPopular.pdf». 5 «21AutoAceptaRetiroDemanda.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00045-01

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O SEA ESTE SANCIONADO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «no ha conculcado derecho fundamental alguno de la aquí accionante y por el

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «no ha conculcado derecho fundamental alguno de la aquí accionante y por el contrario se allanó a alzaprimarlos »6. Camilo Andrés Zuluaga Rincón precisó que «ha solicitado retiro de la acción popular para presentarla con el lleno de los requisitos legales»7, por lo que pidió desestimar el reclamo constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó que «la exigencia cardinal realizada en la providencia del 15 de febrero de 2024, que dio pie a la solicitud de retiro incoada días después, nació de la invocación íntegra del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… donde se dispone que, si las acciones se dirigen contra autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas… es necesario elevarles de forma previa una solicitud para la adopción de las medidas que cesen la amenaza o el vilipendio de las prerrogativas propias al conglomerado », sin que fuese «posible acudir a la mentada exigencia [en el asunto censurado], toda vez que en el debate se persiguió demandar al Banco Davivienda SA… entidad de derecho privado que, si bien ejerce una función regulada en materia económica, no es de ninguna forma una autoridad o particular a cuyo cargo se encuentren funciones relacionadas con la Administración Pública». De otro lado, precisó que de «evidenciarse alguna irregularidad en el proceder del togado, concernirá a la

ninguna forma una autoridad o particular a cuyo cargo se encuentren funciones relacionadas con la Administración Pública». De otro lado, precisó que de «evidenciarse alguna irregularidad en el proceder del togado, concernirá a la accionante elevar las quejas con cabida según lo estime necesario y ante las autoridades creadas al efecto». 6 «04ConstestacionTutelaJzgdoPromuscuoCtoManzanares.pdf». 7 «08RespuestaAbogadoVinculado.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00045-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante adujo que «es lamentable que el apoderado de pobre y el juez que soñaron archivar [su] acción no sean investigados », por lo que pidió «se remita copia a quien corresponda en derecho a fin [de] que se investigue al apoderado… [así como también que] se investigue disciplinariamente al juez por aceptar el pedimento del apoderado de pobreza, pues a este le corresponde dar aplicación de un impulso oficioso».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en lo que fue materia de censura, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado o del

de censura, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado o del profesional del derecho que la representa en el trámite acusado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). Es decir, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimió por vía de tutela, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual yRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00045-01 5 subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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