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CSJ - STC6089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6089-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00883-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Aura Mónica Collazos Gómez, quien dijo obrar como apoderada judicial de Transportadora de Carbón del Norte Transcanorte Ltda. En Liquidación, contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 1999-00139.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la persona jurídica que dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Transcanorte Ltda. promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Marco Antonio Cuellar Gasca. Trámite en el que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 20031, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria », por lo que denegó las pretensiones,

Gasca. Trámite en el que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 20031, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria », por lo que denegó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. Dicha decisión fue apelada por el extremo activo. No obstante, el ad quem con auto del 20 de enero de 20052, declaró desierto el recurso, por cuanto «no se sustentó». 2.1. Posteriormente, dentro de la misma causa, Marco Antonio Cuellar Gasca promovió acción ejecutiva contra Transcanorte Ltda., con miras a obtener el pago de las costas liquidadas. El juzgado accionado -con auto de 16 de agosto de 2005 3libró mandamiento de pago y, a través de providencia del 2 de septiembre siguiente4, ordenó continuar con la ejecución y condenó en nuevas costas a la enjuiciada. De otro lado, el ejecutor instauró nueva acción ejecutiva contra la sociedad Transcanorte Ltda., persiguiendo el pago de los perjuicios liquidados a su favor. El 12 de julio de 2006 5, se libró orden de apremio y -el 21 de septiembre siguiente6-, se dispuso continuar con la ejecución, condenando nuevamente en costas a la ejecutada. 2.2. Con auto de 6 de marzo de 20077, el estrado acusado aprobó la liquidación de los créditos reclamados por Marco Antonio Cuellar Gasca

nuevamente en costas a la ejecutada. 2.2. Con auto de 6 de marzo de 20077, el estrado acusado aprobó la liquidación de los créditos reclamados por Marco Antonio Cuellar Gasca y ordenó la entrega al actor de los depósitos judiciales que realizó la 1 Folios 205 a 208, del archivo digital denominado « 01CuadernoPrincipal.pdf», de la carpeta «01CuadernoEjecutivoHipotecario». 2 Folio 16, «01CuadernoTribunalApelacionSentencia.pdf», carpeta «02CuadernoTribunalApelacionSentencia». 3 Folio 4, «01CuadernoEjecutivoCostas.pdf». 4 Folios 8, ibídem. 5 Folio 4, «00CuadernoEjecutivoPerjuicios.pdf», carpeta «07CuadernoEjecutivoPerjuicios». 6 Folios 12 y 13 de ese mismo cuaderno. 7 Folio 67, ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 3 demandada. El 4 de julio de 2007 8, la sede judicial convocada declaró «terminado el… proceso, por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN », decretó el levantamiento de las cautelas decretadas y dispuso el archivo del juicio. 2.3. El 9 de junio de 20239, Transcanorte Ltda., reclamó «la elaboración y envío de oficio de desembargo », petición que negó el juzgado acusado -el 15 de junio de 2023 10-, por cuanto «las costas liquidadas en las demandas acumuladas de los cuadernos cinco (5) y ocho (8) se encuentran pendientes

acusado -el 15 de junio de 2023 10-, por cuanto «las costas liquidadas en las demandas acumuladas de los cuadernos cinco (5) y ocho (8) se encuentran pendientes de pago, y en tal medida, las medidas cautelares se encuentran a disposición de dichos procesos». Contra esa decisión la peticionaria interpuso recursos reposición y en subsidio apelación. El 14 de agosto de 2023 11, el despacho judicial accionado decidió «NO TENER EN CUENTA» los prenotados recursos, decisión que censuró en reposición la ejecutada. Con proveído de 17 de octubre de 202312, se desestimó dicho medio de impugnación. 2.4. Cumplido lo anterior, la demandada insistió en la elaboración de los oficios de desembargo, por cuanto «si bien es cierto…, hay unas costas liquidadas en las demandas acumuladas… pendientes de pago; las mismas se encuentran prescritas»13, así como también destacó que «se presenta el desistimiento tácito». Con auto del 22 de enero de estas calendas14, el juzgado desechó esa solicitud, porque «para aceptar la prescripción de una obligación, esta debe haber sido declarada por el Juez competente, lo cual no ha acontecido en el presente trámite, así como tampoco se ha decretado, ni solicitado se declare el desistimiento tácito en dichas actuaciones». Contra esa determinación se formuló reposición, que fue desestimada con proveído del 15 de abril siguiente15. 8 Folio 85 9 «08MemorialSolicitaOficio.pdf», carpeta «07CuadernoEjecutivoPerjuicios»

formuló reposición, que fue desestimada con proveído del 15 de abril siguiente15. 8 Folio 85 9 «08MemorialSolicitaOficio.pdf», carpeta «07CuadernoEjecutivoPerjuicios» 10 «11AutoNiegaActualizacionOficios.pdf». 11 «17AutoNoTramitaRecursoFaltaPoder.pdf». 12 «24AutoResuelveRecursoMantieneDecision.pdf». 13 «26MemorialOficioDesembargo.pdf». 14 «30AutoNiegaSolicitudActualizarOficio.pdf». 15 «34AutoResuelveRecursoMantiene.pdf»Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 4 2.5. La promotora censuró que «inmediatamente el Juzgado accionado tuvo el expediente desarchivado en la Secretaría e ingresado al Despacho, era su deber y obligación aplicar lo dispuesto en el literal b, numeral 2, artículo 317 del CGP», por lo que «se solicitó expresamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero el juzgado se negó» . Adicionó que «desde la primera solicitud realizada por parte de la Representante legal de la sociedad, el 9 de junio del 2023, [la sede judicial criticada] tenía la obligación de forma oficiosa [de] terminar el proceso por Desistimiento Tácito conforme al artículo 317 del CGP y no darle continuidad a un proceso que a todas luces se encuentra en un total abandono».

3. Deprecó que se ordene a la sede judicial acusada «dé cumplimiento al artículo 317 CGP declarando la terminación del proceso por Desistimiento Tácito y como consecuencia, se proceda a elaborar el oficio correspondiente de levantamiento de medida cautelar».

al artículo 317 CGP declarando la terminación del proceso por Desistimiento Tácito y como consecuencia, se proceda a elaborar el oficio correspondiente de levantamiento de medida cautelar».

II. RESPUESTA RECIBIDAS.

El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que el litigio acusado «terminó por pago total de la obligación por auto del 4 de julio de 2007, por lo que no es procedente, sobre un proceso que ya tuvo terminación, pretender que nuevamente se profiera proveído que decrete terminación por desistimiento tácito».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que la providencia que se pronunció sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, era «pasible de sendos recursos, tanto el de reposición como el de apelación… y, acá, si bien la gestora los planteó y el segundo de ellos no se concedió, esa última determinación, a su turno, era pasible del de queja previsto en el artículo 352 de la misma obra legal», mecanismo que no utilizó la quejosa. De otro lado, consideró que «las razones que condujeron a que por auto del 5 de abrilRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 5 del año en curso se negara la terminación anormal solicitada, ninguna arbitrariedad o capricho evidencian».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La promotora esgrimió que «no se le puede trasladar la responsabilidad el error de la no concesión del recurso a la parte demandada, por no haber presentado el recurso de queja, sino que precisamente ante la violación del

La promotora esgrimió que «no se le puede trasladar la responsabilidad el error de la no concesión del recurso a la parte demandada, por no haber presentado el recurso de queja, sino que precisamente ante la violación del debido proceso, la vía tutelar es la llamada a salvaguardar ese derecho y corregir el error procesal».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.

Ello en la medida en que la profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 6 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos

abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 16». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 16 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 7 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»17. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al

pretensión»17. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental 17 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 8 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del 22 de abril de 202418-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Martha Nurth Bolívar Ardila, en condición de liquidadora de Transcanorte Ltda. En Liquidación19-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el derecho vulnerado, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Documento «05Auto Admite Tutela.pdf». 19 Folio 5, «02EscritoTutela.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00883-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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