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CSJ - STC6089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6089-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Di strito Judicial d e Cundinamarca y Amazonas en la tutela que Diego Fernando Bece rra Silva instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , extensiva a lo s demás intervinientes en los consecutivos 2026-00053-00 y 2026-00065-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio invocó la protección del derecho al «debido proceso », «acceso a la administración de justicia», y «petición» para que, respecto de la acción constitucional n.° 2026 -00053-00, se profiera auto que conceda la impugnación y se remita al superior; y, enRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

2 relación con el trámite n.° 2026-00065-00, se deje constancia de que el envío tardío de la actuación escindida no elimina el perjuicio causado ni exonera de responsabilidad institucional.

Lo anterior, por cuanto frente al fallo de tutela de carácter desestimatorio proferido el 25 de febrero de 2026

perjuicio causado ni exonera de responsabilidad institucional.

Lo anterior, por cuanto frente al fallo de tutela de carácter desestimatorio proferido el 25 de febrero de 2026 (rad. n.° 2026 -00053-00), la parte interesada interpuso impugnación el 2 de marzo siguiente, sin que, a la fecha de presentación del presente trámite, el expediente hubiese sido remitido al superior funcional para lo de su competencia.

De igual manera, se advierte una tardanza injustificada en la ejecución del auto admisorio de fecha 24 de febrero de 2026 (rad. n.° 2026-00065-00), en tanto la autoridad judicial procedió a escindir la acción y efectuar su remisión únicamente trece (13) dí as hábiles después de su emisión, circunstancia que evidencia una dilación en el impulso procesal.

Finalmente, se pone de presente que el despacho judicial no reconoció el incumplimiento advertido ni ofreció manifestación alguna de excusa o disculpa institucional frente a las irregularidades señaladas.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, allegó link del expediente refutado y narró el trámite impartido.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

3 El Primero Promiscuo Municipal de Cajicá indicó que la actuación n.° 2026 -00065-00, fue escindida por el citado juez de familia y recibida para reparto el 10 de marzo de esta anualidad, fecha en la que se asignó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio.

juez de familia y recibida para reparto el 10 de marzo de esta anualidad, fecha en la que se asignó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Cajicá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva , al sostener que no vulneraron las prerrogativas invocadas.

El gestor , además de replicar los informes allegados, aclaró que el reproche se «dirige exclusivamente contra la mora judicial y las omisiones procesales del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá» en los trámites confutados.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el resguardo al configurase «una carencia actual de objeto por hecho superado», con fundamento en que, «la autoridad reprobada realizó una espec ífica actividad que super ó el descontento alegado, precisamente porque mediante auto del pasado 10 de marzo concedió la apelación esgrimida en el expediente 2026-00053 y en esa fecha remitió el asunto a este tribunal para desatar la segunda instancia».

Además, porque relacionado con el radicado 202600065, las piezas procesales daban cuenta que, en punto de la escisión, «se surtió (…) él envió [d]el expediente a la sede judicial a cargo de su reparto y como resultado, el libelo fue asignado al JuzgadoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

4 Cuarto Promiscuo de Cajicá» (10 mar. 2026).

4 Cuarto Promiscuo de Cajicá» (10 mar. 2026).

Aunado a ello, precisó que s i lo pretendido e ra amonestar al estrado encartado tal solicitud escapa ba a la órbita supralegal, en la medida en que deb ía ventilarse a través de una vigilancia judicial administrativa.

2.- El querellante insistió en lo reiterado en el escrito inicial y solicitó declarar que la subsanación, once y catorce días en uno y otro asunto, «había producido una lesión material y autónoma al acceso efectivo a la justicia y a la eficacia del amparo».

Reprochó que no se hubiere realizado la advertencia contemplada en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que el iudex no reincida en ese tipo acciones u omisiones.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

Diego Fernando Becer ra Silva criticó la mora del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en los procesos n.° 2026-00053-00 y 2026-00065-00, por cuanto omitió proferir, dentro del término legal, el auto que concedía la impugnación e incurrió en tardanza al remitir la escisión de la acción de tutela al juez competente para su correspondiente reparto.

Si bien lo aducido por el gestor en el escrito incoativo corresponde a la realidad, lo cierto es que las inconsistenciasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

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Si bien lo aducido por el gestor en el escrito incoativo corresponde a la realidad, lo cierto es que las inconsistenciasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

5 procesales aducidas fueron superadas (10 mar. 2026), cual así se acepta en la impugnación. En este sentido, tal y como lo estableció el a quo constitucional, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida que, pese a las tardanzas denunciadas, se procedió de conformidad.

Le asiste, por tanto, razón al Tribunal para declarar el hecho superado, pues se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en

STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025).

2.- Frente a lo expuesto en el escrito de réplica, en cuanto a la supuesta «lesión material» derivada de la imposibilidad de acceder efectivamente a la administración de justicia, es preciso señalar que su eventual resarcimiento no corresponde efectuarse en sede de tutela, sino que debe acudir a los procedimientos ordinarios pertinentes donde se garantice el derecho de contradicción de quien se dice causó el agravio.

3.- Lo atiniente a la anhelada advertencia prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no resulta procedente.

garantice el derecho de contradicción de quien se dice causó el agravio.

3.- Lo atiniente a la anhelada advertencia prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no resulta procedente.

4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutadoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00165-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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