CSJ - STC609-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC609-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00001-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Frontera Energy Colombia Corp. – Sucursal Colombia , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la salvaguarda nº 2013-00416.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la empresa solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al negar el levantamiento de la medida decretada por la Corte Constitucional al conceder una tutela, pese a que, según lo afirma, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que definió el referido asunto.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
2. En síntesis, expuso que el 25 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Mocoa, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa que invocó « la Comunidad Awá del Alto Temblón, conformada por 47 familias asentadas en la vereda el Naranjito en el municipio de Orito Putumayo», y como consecuencia «ordenó que se adoptaran todas las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa [y] suspendió la perforación de los pozos
Naranjito en el municipio de Orito Putumayo», y como consecuencia «ordenó que se adoptaran todas las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa [y] suspendió la perforación de los pozos O-196 y O-197, Locación pozo O-70 mientras se ejecutaban los actos necesarios para identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto de perforación de los citados pozos». Informó que como consecuencia de la impugnación interpuesta, la anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2014, empero, la Corte Constitucional la seleccionó para revisión y mediante sentencia T-359 de 2015 la revocó para en su lugar confirmar lo resuelto en primera instancia; en tal virtud, quedó en firme la orden impartida « al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol S.A. y a Petrominerales Colombia Ltd. (hoy integrada patrimonialmente con Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), que en el término de 2 meses (…) de inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto Temblón », así como la de « suspender las actividades de perforación » de los pozos petroleros ya indicados «hasta que se surta efectivamente el proceso de consulta previa». Afirmó que según la motivación dada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la suspensión « se contrae exclusivamente a la realización del proceso de consulta previa de las actividades en los pozos O-196 y O-197, es decir, que su duración
cierre de la jurisdicción constitucional, la suspensión « se contrae exclusivamente a la realización del proceso de consulta previa de las actividades en los pozos O-196 y O-197, es decir, que su duración está limitada temporalmente a la realización de dicha consulta previa », 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
y por ello, tras el auto 246 de 2016 que denegó la nulidad deprecada respecto de esa resolución, el fallador de primer grado «estaba legalmente obligado a dar cumplimiento a la sentencia T-359 de 2015», puesto que « no puede mediante providencias o cualquier otra decisión, modificar la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sino simple y llanamente (…) ajustarse a ella». Dijo que pese a lo anterior, infructuosamente « en tres ocasiones (16 de mayo, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2017) solicitó (…) el levantamiento de la suspensión de la perforación de los pozos O-196 y O-197, por cuanto el trámite de consulta previa se había agotado, sin que las partes hubieran podido llegar a un acuerdo económico», pero el tribunal, pese a que en el numeral 1º del «auto interlocutorio No. 75 del 28 de agosto de 2019 [declaró] que los demandados habían dado cumplida ejecución a lo dispuesto en la sentencia del 25 de octubre de 2013 y en la T-359 de 2015 », en el 3º resolvió: «ABSTENERSE de levantar la orden de suspensión (…), hasta
sentencia del 25 de octubre de 2013 y en la T-359 de 2015 », en el 3º resolvió: «ABSTENERSE de levantar la orden de suspensión (…), hasta tanto la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonia, en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, acrediten (i) las consecuencias que la exploración y explotación de los pozos O-196 y O-197 tiene en el territorio [de la] Comunidad indígena Awá del Alto Temblón; ii) la afectación que la actividad de explotación petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta comunidad indígena; (iii) establezca y ejecute un plan de acción para minimizar el impacto ambiental que dichas actividades tengan en la comunidad indígena (…)» Agregó que con proveído del 11 de septiembre de 2019, la sala enjuiciada procedió a «rechazar de plano» sus solicitudes de « aclaración, reforma y reconsideración », aduciendo que resultaban improcedentes porque según la sentencia T-760 3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
de 2008, «los autos de seguimiento son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».
3. Pretende, que «se declare la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 75 del 29 de agosto de 2019, y en su lugar se declare el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2015 por parte de Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia (hoy día
de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 75 del 29 de agosto de 2019, y en su lugar se declare el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2015 por parte de Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia (hoy día Frontera Energy Corp. Colombia Sucursal Colombia) y (…) la cesación de la suspensión de actividades de perforación en los pozos O-196 y O-197, Locación 70, ubicados en el municipio de Orito».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de decisión criticada, se remitió a lo allí planteado y afirmó que la presente tutela no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para su procedencia, en particular porque «no se ha probado la existencia de un requisito específico comoquiera que la decisión (…) no resulta caprichosa ni arbitraria».
2. Ecopetrol S.A., expresó que coadyuvaba la acción interpuesta porque, entre otros argumentos, dijo que se acató la sentencia proferida por de la Corte Constitucional en la tutela inicial, y la orden de suspensión «estaba supeditada a la realización de la consulta » la cual fue « cumplida hace más de 2 años», por lo que no era dable que el tribunal modificara el ese fallo, y que «de cara a las supuestas afectaciones señaladas por la comunidad accionante, se logró demostrar en oportunidad e incluso reconocer por ella misma, que los factores determinantes para la contaminación de fuentes hídricas, obedecían a situaciones que nada
4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
reconocer por ella misma, que los factores determinantes para la contaminación de fuentes hídricas, obedecían a situaciones que nada 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
tenían que ver con la operación de los pozos y que no son atribuibles a la acción u omisión de los accionados».
3. Ángel Rosendo García, miembro del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, dijo que « si bien se adelantó un proceso de consulta previa con nuestro cabildo, este proceso NO HA TERMINADO, ya que (…) hacen falta la etapa de seguimiento de los compromisos pactados en una protocolización parcial de acuerdos y el ministerio del interior no ha realizado las respectivas reuniones de seguimiento y cierre de la consulta, tal como lo indica la directiva presidencial 10».
4. El apoderado judicial del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, reiteró que el trámite de consulta no ha culminado y ello, entre otras razones, « por desidia, abandono, marginación, rechazo cultural» del Ministerio del Interior y demás entidades nacionales y regionales, acotando que « esta comunidad se encuentra en vía de extinción » y que las medidas de protección deben mantenerse conforme lo indicó la Corte Constitucional en autos 004 de 2009 y 174 de 2011, a efectos de que no se sigan violando sus derechos fundamentales al «ambiente sano, agua, airea, espiritualidad, cultura y a los usos y costumbres» de las comunidades étnicas.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,
de que no se sigan violando sus derechos fundamentales al «ambiente sano, agua, airea, espiritualidad, cultura y a los usos y costumbres» de las comunidades étnicas.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, luego de referirse a los fundamentos fácticos de la tutela, dijo que «tanto la ANLA como las demás entidades vinculadas o parte en la sentencia T-359 de 2015, ya dieron cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional y dentro del marco de las funciones legales», y por ello así debía declararse.
5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
6. La Gobernación del Putumayo, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, tras hacer un recuento sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, pidió se declarara a su favor « la falta de legitimación en la causa por pasiva» y con ello su desvinculación de este proceso, por cuanto « las pretensiones del accionante, no son competencia de la
Administración Departamental».
7. El Ministerio del Interior, a través del Líder del área de Consulta Previa, también solicitó su desvinculación ya que esa entidad « no es la competente para establecer fallos judiciales», no obstante, resaltó « que en el marco de la naturaleza de nuestras funciones y en cumplimiento de las órdenes judiciales mencionadas, surtimos de forma efectiva el proceso consultivo » y por tanto «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó atenerse « a lo que se demuestre y decida (…), toda vez que esta cartera ministerial no tuvo injerencia en la decisión
8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó atenerse « a lo que se demuestre y decida (…), toda vez que esta cartera ministerial no tuvo injerencia en la decisión judicial (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al denegar el levantamiento de la medida de « suspensión de actividades de perforación en los pozos O-196 y O-197, Locación 70, ubicados en el municipio de Orito 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
Putumayo», pese a que dicha autoridad, como juzgador de primera instancia en la acción de tutela nº 2013-00416, declaró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela en el que dispuso dicha medida , o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja constitucional y la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el amparo deprecado por la compañía petrolera, toda vez que la decisión dictada por la colegiatura querellada el 28 de agosto de 2019, en el marco del trámite para verificar el cumplimento de la sentencia T-359 de 2015, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Preliminarmente se destaca que definida en sede
del trámite para verificar el cumplimento de la sentencia T-359 de 2015, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Preliminarmente se destaca que definida en sede de revisión la tutela nº 2013-00416, incoada por la Comunidad Indígena Awá asentada en la vereda Naranjito Alto Temblón del municipio de Orito contra Ecopetrol S.A., Petrominerales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio del Interior, en el sentido de mantener la concesión otorgada en primera instancia al derecho fundamental a la consulta previa, la Corte Constitucional ordenó iniciar el proceso consultivo, « en relación con las actividades de reactivación, perforación, extracción y explotación de los pozos O-196 y O-197, Locación O-70, ubicados en el municipio de Orito (Putumayo)»; así mismo, dispuso que Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. (hoy Frontera Energy 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
Colombia Corp.), debían « suspender» las actividades en comento « hasta que se surta efectivamente el proceso de consulta previa», y que en el trámite se contara con « el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA)». Igualmente se precisa que para denegar la nulidad que
previa», y que en el trámite se contara con « el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA)». Igualmente se precisa que para denegar la nulidad que contra esa decisión formuló Ecopetrol S.A., la Corte en mención, mediante auto 245 de 2016, dijo que la inconformidad no configuraba causal de invalidación ni refería a «asunto de naturaleza constitucional, sino a una discrepancia de criterios» sobre lo decidido en relación con « lo que consideran un cambio menor sobre la cuenca del río Orito», pretendiendo «reabrir el debate probatorio, desvirtuando el nexo de causalidad entre la contaminación del río y la actividad de explotación, sin caer en la cuenta que al denominar los efectos adversos como “cambio menor”, implícitamente revelan que las actividades de extracción sí tiene un impacto sobre diversos aspectos en la zona de explotación». Así, tras haberse adelantado el proceso de consulta previa ordenada en el fallo constitucional, el cual concluyó sin acuerdo compensatorio con la comunidad indígena, ni haberse llegado a concretar el grado de afectación socio cultural, manejo de los recursos naturales ni las medidas dirigidas a minimizar el impacto ambiental, entre otros aspectos relevantes para el ecosistema y medio ambiente, la empresa petrolera accionante solicitó a la sala enjuiciada, habida cuenta su calidad de juzgador de tutela en primera instancia, declarar el cumplimiento de la sentencia y levantar
aspectos relevantes para el ecosistema y medio ambiente, la empresa petrolera accionante solicitó a la sala enjuiciada, habida cuenta su calidad de juzgador de tutela en primera instancia, declarar el cumplimiento de la sentencia y levantar la suspensión a la reactivación de la actividad petrolera en 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
los pozos situados en la vereda donde residen 47 familias de la comunidad indígena en cuyo favor se concedió el auxilio. 3.2. Bajo el contexto que viene de darse, a través del referido proveído del 28 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada expuso en lo atinente al cumplimiento de la sentencia de tutela, lo siguiente: «(…) en el acta de reunión de consulta previa en etapa de protocolización del 12 de diciembre de 2016 (…), se dejó por sentado la inexistencia de algún tipo de acuerdo ante las desavenencias de las partes en relación con las medidas de compensación (…) El Tribunal debe puntualizar, que el derecho a la consulta previa protegido por la sentencia T 359 de 2015, no se reduce a la compensación de daños no concertados ni reconocidos por las entidades responsables del proyecto; tal reduccionismo desdibuja no solo el objeto de protección del derecho fundamental a la consulta previa, sino también de la acción de tutela, la cual no es el mecanismo ordinario para perseguir este tipo de pretensiones, en ese sentido, que el proceso de consulta se haya cerrado sin acuerdos pero con pleno desarrollo de un dialogo concertado con la comunidad no implica la vulneración del
perseguir este tipo de pretensiones, en ese sentido, que el proceso de consulta se haya cerrado sin acuerdos pero con pleno desarrollo de un dialogo concertado con la comunidad no implica la vulneración del derecho fundamental de participación de la Comunidad Awá (…)». En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de las ordenes proferidas en sede de tutela, no resulta procedente encaminar trámite alguno de cumplimiento o incidente de desacato contra CORPOAMAZONIA porque pese a su falta de pronunciamiento respecto del impacto ambiental causado por la explotación de los pozos 0-196 y 0-197, ninguna de las ordenes emitidas en el fallo de revisión se encuentra dirigida a CORPOAMAZONIA, tampoco respecto a las empresas y entidades accionadas puesto que su actuar se encaminó a la realización de la consulta previa, lo cual se logró de manera efectiva independientemente de su resultado». 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
Enseguida indicó que era improcedente la petición encaminada a « modificar» lo resuelto por la Corte Constitucional, ya que conforme a lo resuelto por esa corporación, «el proceso de consulta previa se desarrolló con pleno dialogo entre la comunidad indígena y las empresas responsables del proyecto, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, pues la protección contenida en la sentencia permitió la identificación de impactos sobre los usos y costumbres de la comunidad,
proyecto, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, pues la protección contenida en la sentencia permitió la identificación de impactos sobre los usos y costumbres de la comunidad, velando por su protección y socialización de los diferentes planes de acción encaminados a evitar una afectación desproporcionada e irrazonable sobre los usos y costumbres de la comunidad, resultando obvio que la orden era posible de cumplir independientemente de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación económica, lo cual como se mencionó puede ser perseguido a través de otros medios como la pertinente acción ordinaria de responsabilidad». Ahora, en cuanto al levantamiento de la suspensión de las actividades de explotación desarrolladas en los Pozos O-196 y O-197, expuso: «(…) la declaratoria de cumplimiento de la decisión tutelar traería como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de las actividades de explotación desarrolladas en los Pozos (…), sin embargo, para este caso en particular ello no puede ocurrir en la medida que el cumplimiento se deriva de la falta de acuerdo sobre tópicos ambientales de protección, sin que obre en el expediente prueba de la adopción unilateral de los mismos por parte de las autoridades en los términos esbozados por la Corte Constitucional. Al efecto, nótese que la parte motiva de la sentencia T 359 de 2015, menciona que el proceso de consulta previa de las actividades desarrolladas en los Pozos 0-196 y 0-197, que debió haberse llevado a 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
2015, menciona que el proceso de consulta previa de las actividades desarrolladas en los Pozos 0-196 y 0-197, que debió haberse llevado a 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
cabo por parte de Ecopetrol y Petrominerales Colombia Ltda., tenía entre sus finalidades: "(i) determinar las consecuencias que la exploración y explotación de los pozos 0-196 y 0-197 tiene en el territorio en que la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón desarrolla sus actividades; (ii) conocerla afectación que la actividad de explotación petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta comunidad indígena; y (iii) en aplicación del principio de buena fe, concertar un plan de acción para minimizar el impacto ambiental que dichas actividades tengan en la comunidad indígena Awá del Alto Temblón, así como para evitar cualquier afectación desproporcionada o irrazonable en los usos y costumbres de la Comunidad.". En aquella oportunidad, con base en los principios de precaución y de prevención , la Honorable Corte Constitucional en el numeral 4 resolutivo de su sentencia de revisión resolvió confirmar la suspensión de las actividades de explotación llevadas a cabo, hasta tanto se surtiera el proceso de consulta previa, pues del estudio del acervo probatorio pudo verificar que la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón estaba siendo afectada en su modo de vida, estrechamente ligado a la protección del ecosistema, al encontrar que: "En efecto, dentro
probatorio pudo verificar que la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón estaba siendo afectada en su modo de vida, estrechamente ligado a la protección del ecosistema, al encontrar que: "En efecto, dentro de las contingencias ambientales causadas en la labor extractiva, visibles en el acervo probatorio, se destacan las siguientes: (i) arrojo de desechos contaminantes y de los insumos utilizados, (ii) disposición inadecuada de lodos tóxicos, (iii) quema indiscriminada de gas, (iv) alteración de las fuentes de agua, (v) disminución y de la fauna terrestre, (vi) reducción de la fauna acuática, y (vii) Desaparición de especies vegetales originarias” (…)». Resaltado fuera del texto. Apuntó que en vista de que el proceso de consulta se llevó a cabo sin acuerdo, « requirió en dos oportunidades a la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia - Corpoamazonia, para que rindiera un informe respecto a lo desarrollado en el proceso en lo correspondiente a su competencia, siendo preciso conocer si se logró recabar la información acerca del impacto ambiental que traería 12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
la explotación de los pozos 0-196 y 0-197, sus consecuencias y el plan de acción para mitigarlas, de ahí que con base en el principio de precaución la Honorable Corte Constitucional opto por suspender su explotación. Señaló que Corpoamazonia respondió que en dicho proceso «participó y acompañó el proceso de consulta previa, en las
precaución la Honorable Corte Constitucional opto por suspender su explotación. Señaló que Corpoamazonia respondió que en dicho proceso «participó y acompañó el proceso de consulta previa, en las reuniones de fechas 6 de octubre, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, siendo su actuación principal adelantar el estudio de agua en el marco de un proyecto de Plan de Ordenamiento Hídrico PORH del río Orito, adoptado mediante Resolución No. 0518 del 30 de abril de 2018, proceso anexo a la contestación», indicando el «porcentaje de cuerpos de agua con plan de ordenamiento del recurso hídrico, cuya área de estudio corresponde a la cuenca del río Orito con 92.676 hectáreas, en la jurisdicción de los municipios de Orito, Puerto Caicedo y Puerto Asís», y que ante ese informe «el Cabildo Awa Alto Temblón» aseveró que «las afectaciones causadas con las actividades extractivas no han sido mitigadas, corregidas, prevenidas y tampoco compensadas, sin que la autoridad ambiental haya dado el seguimiento respectivo conforme los compromisos adquiridos pues el Plan de Ordenamiento Hídrico PORH del rio Orito se hizo con las comunidades rivereñas en general sin tener en cuenta el impacto ambiental de su etnia en concordancia con lo manifestado en la T 359 de 2015. Por ello, dijo que la actuación de Corpoamazonia «se ha restringido exclusivamente al adelantamiento del estudio de aguas en el marco legal del Plan de Ordenamiento Hídrico PORH del río Orito, lo cual si bien es importante y relevante para el desarrollo medioambiental no
restringido exclusivamente al adelantamiento del estudio de aguas en el marco legal del Plan de Ordenamiento Hídrico PORH del río Orito, lo cual si bien es importante y relevante para el desarrollo medioambiental no cumple con (i) determinar las consecuencias que la exploración y explotación de los pozos 0-196 y 0-197 tiene en el territorio en que la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón desarrolla sus actividades; (ii) conocer la afectación que la actividad de explotación petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta comunidad indígena; y (iii) 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
en aplicación del principio de buena fe, concertar un plan de acción para minimizar el impacto ambiental que dichas actividades tengan en la comunidad indígena Awá del Alto Temblón, así como para evitar cualquier afectación desproporcionada o irrazonable en los usos y costumbres de la Comunidad». Sobre el punto, recordó que entre los deberes de dicha entidad, están las asignadas en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, consistentes en « ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas (…)”, por lo que como autoridad ambiental es la facultada para acreditar los requerimientos expuestos por la Corte Constitucional en la
residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas (…)”, por lo que como autoridad ambiental es la facultada para acreditar los requerimientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión». En consecuencia, precisó que si bien « se cumplió con el objeto de protección de la sentencia de tutela T 359 de 2015, en la medida que se agotó el proceso de consulta previa con la comunidad Awá del Alto Temblón, no es preciso acceder a la solicitud de levantamiento de suspensión de actividades de explotación de los pozos 0-196 y 0-197 locación-O 70 como lo pretenden las entidades accionadas, toda vez que bajo los principios de prevención y precaución que orientan el manejo medioambiental se impone que la Sala tenga certeza del cumplimiento, el menos unilateral de que se llevaron a cabo las exigencias previsionales de protección al medio ambiente advertidas en la parte motiva de la sentencia T 359 de 2015 . En ese sentido, no está acreditado que Corpoamazonia, estando obligada a ello, haya establecido el impacto ambiental y las consecuencias del aprovechamiento de recursos con el fin de establecer el plan de acción para minimizar el impacto ambiental». Resalta la Sala. 14Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
Acotó que si se levantaran las cautelas en comento, «iría en contravía del espíritu de la medida preventiva adoptada por la Corte Constitucional, la cual se encamina a la protección del medio ambiente y
Acotó que si se levantaran las cautelas en comento, «iría en contravía del espíritu de la medida preventiva adoptada por la Corte Constitucional, la cual se encamina a la protección del medio ambiente y la explotación de recursos naturales sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de la comunidad indígena, pues en efecto, el Plan de Ordenamiento Hídrico PORH del río Orito llevado a cabo por Corpoamazonia, nada dice en concreto sobre el origen de la contaminación reportada por la comunidad y su relación directa con los pozos 0-196 y 0-197 locación O 70 », advirtiendo que « ello no obsta para que de acuerdo a las razones expuestas con antelación, se pueda estudiar el levantamiento de la medida cuando Corpoamazonia en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo, determinen las consecuencias de explotación, conozcan la afectación al ecosistema y se planteen el plan de acción para minimizar el impacto ambiental», y «tampoco, para que pueda eventualmente lograrse un plan concertado que pudiera presentarse a la Corporación, como el que propugnó la Corte Constitucional en su sentencia». 3.3. En apoyo a la postura expuesta por el tribunal accionado, esta Corte señala que el instrumento jurídico de la consulta previa fue elevada a «a derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los (…) grupos étnicos y tribales» (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01,
preservar la integridad étnica, social y cultural de los (…) grupos étnicos y tribales» (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01, citada en STC2335-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-0029701), de cuya trascendencia también se ocupan sendos tratados e instrumentos internacionales que hace parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, que la finalidad de dicha consulta es «analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede 15Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00001-00
ocasionarse a una comunidad indígena o afrodescendiente» (CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 60870, citada en STC1431-2017, 8 feb. 2017, rad. 00289-01), con ocasión de cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.