CSJ - STC609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC609-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Armando Ramírez Gómez -en calidad de Procurador 346 Judicial II Penalcontra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 200680011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor en calidad aducida, en defensa del orden jurídico reclama la protección de los derechos y garantías fundamentales a l debido proceso y «ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a un RECURSO JUDICIAL EFECTIVO en representación de la SOCIEDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en auto de 29 de agosto de 20221resolvió «Negar la exclusión del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJ ARANO del proceso transicional de Justicia y Paz ».
Inconforme, la Fiscalía y el «Apoderado contractual del señor Camilo Eduardo Umaña Hernández, víctima indirecta dentro de la
MURILLO BEJ ARANO del proceso transicional de Justicia y Paz ». Inconforme, la Fiscalía y el «Apoderado contractual del señor Camilo Eduardo Umaña Hernández, víctima indirecta dentro de la solicitud de exclusión» de apelaron, por lo que con auto del 1° de septiembre de 2022 se dispuso la remisión del expediente al colegiado accionado2.
2.1. El conocimiento del asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 20223.
2.2. En proveídos de 27 de abril de 2023, 16 de diciembre de 2024 y 20 de mayo de 20254, la Sala accionada informó q ue « el asunto se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión».
2.3. El gestor censura que la autoridad querellada «se encuentra en mora de resolver diferentes asuntos luego de 20 años de vigencia, dentro de los cuales, hay hechos que fueron priorizados por la trascendencia del postulado al ser comandante de tres bloques de las autodefensas, que son necesario culminar d e cara a las garantías de verdad, justicia (como recurso efectivo) y reparación integral ». Pese a
1 Archivo “29AutoNoExcluyeDiegoFernandoMurilloB” 2 Archivo “30AutoOrdenaRemitirCorteSuprema” 3 Archivo “001Acta_de_Reparto”. Consecutivo 1, ESAV. Exp. 11001600025320068001112 4 Archivos 0021Auto, 0004Auto y 0013AutoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 3 que se ha solicitado la prelación del expediente «teniendo en
11001600025320068001112 4 Archivos 0021Auto, 0004Auto y 0013AutoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 3 que se ha solicitado la prelación del expediente «teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido adelantar las respectivas audiencias del incidente de reparación integral, todavía pendiente con 4411 hechos y sus correspondientes víctimas».
3. Depreca « Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, darle prelación al proceso de la referencia y fijar fecha para su decisión, dentro del trámite de apelación del auto en curso, en el proceso seguido contra Diego Fernando Murillo Bejarano en el marco de la Ley 975 de 2005».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala de Casación Penal informó que « el expediente se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión que será sometido a consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el orden de ingreso al Despacho de otros asuntos en materias tales como recursos extraordinarios de casación; impugnaciones especiales; acciones de revisión; recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional; procesos de extradición, entre otros más ». Ello, «de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Refirió que, en cuanto «se refiere específicamente a expedientes relacionados con recursos de apelación en asuntos de Justicia y Paz, a la fecha al
«de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Refirió que, en cuanto «se refiere específicamente a expedientes relacionados con recursos de apelación en asuntos de Justicia y Paz, a la fecha al radicado 62589 le preceden quince (15) expedientes a cargo del Magistrado Auxiliar sustanciador asignado ». En virtud de lo relacionado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió la actuación por ella adelantada. La Fiscalía coadyuvó las pretensiones del amparo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 4
III. CONSIDERACIONES
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura5. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución
resolver el recurso vertical frente a la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2022 6. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada pudo verificarse que la demora denunciada obedece a la congestión que enfrenta esa sede judicial, pues «El expediente se encuentra en turno para estudio y preparación del proyecto de decisión que será sometido a consideración de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el orden de ingreso al Despacho de otro s asuntos en materias tales como recursos extraordinarios de casación; impugnaciones especiales; acciones de revisión; recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Pe nal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional; procesos de extradición, entre otros más. Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma según la cual las decisiones judiciales deben emitirse siguiendo el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho cognoscente ». Concretamente con relación al radicado objeto de queja, refirió que « a la fecha al
6 Archivo “29AutoNoExcluyeDiegoFernandoMurilloB”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 6 radicado 62589 le preceden quince (15) expedientes a cargo del Magistrado Auxiliar sustanciador asignado».
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su
5 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC128612023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 5 trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
2. En el presente asunto, el tutelante estima vulnerado el orden jurídico, así como las garantías superiores denunciadas en representación de la sociedad con ocasión a la tardanza por parte de la Sala de Casación accionada al resolver el recurso vertical frente a la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2022 6. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad
Magistrado Auxiliar sustanciador asignado».
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»7.
Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
4. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada. Sobre el sistema de turnos al que está sujeta la autoridad confutada, la Sala ha considerado que «ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían
6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (CSJ STC5442-2022 reiterada recientemente en CSJ STC4726-2024).
7 STC5844-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00039-00 7
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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