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CSJ - STC6090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6090-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01899-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonel Antonio Medina Brausin, Tomislav Marinovich Fuentes, Jaime Humberto Pineda Barreto, Paola Catalina y Carolina del Pilar Pineda Medina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por loRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 2 que pidieron « revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar… y el Tribunal Superior del Distrito

Judicial… de Ibagué…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ariel José Lozano Lozano promovió acción de resolución de contrato de promesa de compraventa contra

Leonel Antonio Medina Brausin, Tomislav Marinovich Fuentes, Jaime Humberto Pineda Barreto, Paola Catalina y

resolución de contrato de promesa de compraventa contra Leonel Antonio Medina Brausin, Tomislav Marinovich Fuentes, Jaime Humberto Pineda Barreto, Paola Catalina y Carolina del Pilar Pineda Medina. 2.2. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, el juzgado accionado declaró, oficiosamente, la nulidad absoluta de la prenotada promesa, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 14 de julio de los corrientes. 2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el trámite acusado se dispuso, irregularmente, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes prometidos en venta, toda vez que algunos de ellos, al momento de presentarse la demanda, no eran de su propiedad; que las sedes judiciales convocadas, desconocieron que ellos cumplieron «a cabalidad lo pactado», conforme se demostró en el decurso procesal, siendo su antagonista quien inobservó sus obligaciones, por lo que carecía de legitimación para reclamar la resolución del actoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 3 jurídico acusado; y que los falladores querellados omitieron analizar «la pretensión principal que se enfoca en el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

cumplimiento del contrato de promesa de compraventa».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar destacó que « en todo el trámite…, se guardaron las debidas formas del proceso para esta clase de asuntos, las partes estuvieron siempre debidamente representadas, ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa, no vulnerándosele a ninguno, cualquier derecho que le correspondiera».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00

4 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos

completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 14 de julio de 2020, que confirmó la dictada el 2 de octubre de 2019, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, definitivamente, la controversia suscitada en el juicio objeto de censura constitucional.

3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el reseñado fallo de 14 de julio de 2020, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía declarar, de forma oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de promesa cuya resolución se reclamaba, sobre lo cual expresó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 5 … el artículo 89 de la ley 153 de 1887, especialmente el numeral 4, dispone: “ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias

siguientes:

4, dispone: “ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: … 4ª. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales… …

5. Es decir, uno de los requisitos exigibles al contrato de promesa, como negocio preparatorio, consiste en que, necesariamente, debe cumplir cada uno de los requisitos legales, de tal manera que solo falte, para su perfeccionamiento, la tradición de la cosa. … … como puede concluirse, no es necesaria la transcripción literal de los linderos del predio prometido en venta, sino que puede acudirse a la remisión de otro documento el cual los contenga, como, por ejemplo, una escritura pública, siempre y cuando se deje expresa constancia en el contrato que los documentos contentivos de los linderos, hagan parte integral del mismo, conformándose así un todo a raíz de dicha integración material.

7. En el caso presente, el demandante aportó el contrato de promesa de compraventa suscrito el… 3 de junio de 2016, figurando en calidad de promitente comprador y, de otro lado, aparecen como promitentes vendedores [los demandados].

En este contrato preparatorio, se pactó como cláusula primea la siguiente: PRIMERA.- OBJETO, NOMENCLATURA Y LINDEROS: LOS PROMITENTES VENDEDORES… se obligan a vender… al

siguiente: PRIMERA.- OBJETO, NOMENCLATURA Y LINDEROS: LOS PROMITENTES VENDEDORES… se obligan a vender… al PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar el bien inmueble que se describe a continuación: Predio rural, con extensión superficiaria de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 6 NUEVE METROS CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS… identificados y alinderados dentro de las escrituras públicas N° 1177 del 22 de septiembre de 2006, N| 0177 del 11 de febrero de 2008, N° 330 del 10 de marzo de 2009, de la Notaría Única del Círculo de Melgar… y 00358 del 23 de febrero de 2016 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C. y con matrículas inmobiliarias N°…, que hacen parte del predio denominados “EL OASIS” de la Vereda La Floria del municipio del Carmen de Apicalá…

8. Ahora bien, una vez estudiada dicha cláusula y admitiendo que el predio de mayor extensión denominado El Oasis, fue objeto de división material en seis… lotes a través de escritura pública 1177 del 22 de septiembre de 2006, y a pesar de que dicho instrumento se mencionó como anexo a la promesa de compraventa, sin que obre prueba en este asunto, es lo cierto que no se relacionaron como documentos adjuntos, debiendo hacerse, las escrituras

se mencionó como anexo a la promesa de compraventa, sin que obre prueba en este asunto, es lo cierto que no se relacionaron como documentos adjuntos, debiendo hacerse, las escrituras públicas No. 177 del 11 de febrero de 2008 y No. 330 del 10 de marzo de 2009, las cuales contienen las divisiones materiales del lote # 1, adjudicado a Paola Catalina Pineda y el lote # 2 adjudicado a Carolina del Pilar Pineda, respectivamente. En otros términos, viendo la cláusula primera del contrato sub judice, se infiere de la misma que, en virtud de las escrituras públicas últimamente mencionadas, se subdividieron los denominados lotes No. 1 y lote No. 2 desgajándose las matrículas inmobiliarias… 366-40967, 366-40968, 366-40969, 366-42069, 366,42070 y 366-42071 de tal suerte que, para su correcta integración al contrato matriz, era necesario que tales actos escriturarios igualmente se mencionara como anexos que conformaban el contrato de promesa de compraventa, para de esa manera entender que se identificaban cabalmente esos inmuebles, cuestión que ciertamente no se hizo.

9. No debe desconocerse…, que no es necesario señalar, en el cuerpo del contrato, los linderos de cada uno de los bienes prometidos en venta, pues para ello puede acudirse a la integración material, no obstante, es lo cierto que, en este asunto,

prometidos en venta, pues para ello puede acudirse a la integración material, no obstante, es lo cierto que, en este asunto, esta integración del contrato no se hizo de una manera correcta ni completa, pues, como ya se explicó, se echa de menos en el contrato preparatorio, la mención de las escrituras públicas No. 177 del 11 de febrero de 2008 y No. 330 del 10 de marzo de 2009 como anexos al mismo, incluso, tampoco se tiene certeza si lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 7 escrituras 1177 del 22 de septiembre de 2006 y 408 del 10 de abril del mismo año, documentos que aparecen mencionados como anexos al contrato de promesa…, fueron recibidos o conocidos por las partes contratantes, en particular, por el promitente comprador. … Por todo lo anterior, es evidente la falta de una plena determinación de los bienes prometidos en venta, contrariando lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del la ley 153 de 1887, generando así, en términos del artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional.

se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la nulidad de los actos jurídicos y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que a la promesa objeto del litigio le faltaba uno de los requisitos que la ley establece para su validez, al no haberse identificado plenamente los bienes objeto de dicho acuerdo de voluntades, conforme lo exige el artículo 1611 del Código Civil, omisión que conllevaba su nulidad absoluta, la cual se debía declarar, oficiosamente, en acatamiento del mandato consagrado en el artículos 1742 1 ibidem, circunstancia que eximía a la sede judicial acusada 1 En su aparte pertinente, establece el canon citado que: «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 8 de resolver sobre los cargos de incumplimiento alegados, pues al invalidarse el acto enjuiciado, quedaban sin efecto todas las obligaciones que de aquel emanaron. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el

Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Respecto a los reclamos elevados frente a las cautelas decretadas en el juicio criticado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que el proveído que las impuso data del 26 de enero de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00

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solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que el proveído que las impuso data del 26 de enero de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 9 Así pues, entre la fecha en la que se dictó dicha providencia (26 de enero de 2018) y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de agosto de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos

oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00 10

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01899-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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