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CSJ - STC6090-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6090-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6090-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 (Aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Ernesto Rodríguez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00724-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para que se dejaran sin efectos las sentencias dictadas por las Magistraturas convocadas en el juicio laboral n.° 2019-00724 y, en consecuencia, se les ordenara emitir una en la que acogieran el precedente de la Corte Constitucional «SU – 442 de 2.016 y SU – 557 de 2.019, respecto de la

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01

2 Para ello adujo que estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Defensa Nacional entre el 7 de noviembre de 1977 y el 1° de mayo de 1981 y acreditó 500.14 semanas de aportes, de las cuales más de 300 fueron pagadas antes del 1° de abril de 1994. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones y a su favor «a reconocer y pagar la pensión de invalidez» y el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas, en el pleito en el que pidió aplicar el principio de la condición más beneficiosa en razón a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 53.75%, de origen común, estructurada a 5 de septiembre de 2017 (22 jul. 2021). El Tribunal Superior capitalino revocó esa decisión y absolvió a la demandada (29 oct.); promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, no quebró el veredicto del ad quem (SL2449-2023, 18 oct.), desconociendo, sin fundamento alguno, «el precedente de la Corte Constitucional que permite de manera excepcional la aplicación del principio de la condición más beneficiosa más allá del 29 de enero del año 2.006, en la medida que, para la Corte, la limitación a la norma inmediatamente anterior es restrictiva de los derechos de los afiliados».

del año 2.006, en la medida que, para la Corte, la limitación a la norma inmediatamente anterior es restrictiva de los derechos de los afiliados». Afirmó que la única forma de proteger sus expectativas legitimas de aspirar a su «derecho fundamental de la SEGURIDAD SOCIAL - PENSIÓN DE INVALIDEZ, es a través de la aplicación sin límite temporal del principio de la condición más beneficiosa y evitar la regresividad de los postulados constitucionales en materia pensional desarrollados a través de la Constitución Política de Colombia (Artículo 48). Es claro entonces, que de la errónea interpretación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia realizada por los operadores judiciales, desencadeno la inaplicación del Acuerdo 049 de 1.990 (Artículos 25 (literal “a”) y 6º (literal “b”), en la medida que considera que no es posible dar aplicación a lo establecido por el artículo 53 de la carta constitucional y como consecuencia de ello,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 3 resolvió el presente asunto bajo los parámetros establecidos en la Ley 860 de 2.003 y no como coherentemente en su función de administrar justicia social, lo debió realizar, bajo los postulados del precedente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional». 2.- La Sala n.° 3 de Casación Laboral refirió apartes de la providencia debatida y se opuso al resguardo, porque lo anhelado por el querellante es revivir un litigio que ya fue resuelto por el juez natural.

providencia debatida y se opuso al resguardo, porque lo anhelado por el querellante es revivir un litigio que ya fue resuelto por el juez natural. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por no haber trasgredido prerrogativa alguna. Colpensiones aseguró no tener responsabilidad en la vulneración de los atributos básicos reclamados, porque actualmente no existe una petición o trámite pendiente por resolver a favor de Ernesto Rodríguez. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo no tener facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida que ello corresponde a Colpensiones como encargada de administrar el mencionado Régimen. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir que la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral al emitir el proveído SL2449-2023 ( 18 oct.) «se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 4 2.- Impugnó el gestor con argumentos similares a los del escrito

arbitraria».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 4 2.- Impugnó el gestor con argumentos similares a los del escrito inaugural, agregando que, el a quo constitucional no realizó una debida valoración de las condiciones especiales y particulares y omitió «la debida ponderación de los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y EL DEBIDO PROCESO, VULNERADOS por la SALA DE CASACIÓN LABORAL (SALA DE DESCONGESTIÓN No.3) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA DE DESICIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, situaciones estas, que llevaron a la falta de valoración de los argumentos fácticos y probatorios obrantes dentro del plenario». Tampoco analizó de fondo las causales genéricas ni específicas de procedencia del ruego superlativo, ni se percató que «el tema que se debate con la presente acción de Tutela, precisamente tiene relevancia constitucional (…)» ; lo anterior, aunado a que «no actuó como juez constitucional, si no como juez juzgador de instancia, para quien es evidente que debe estar acorde con las decisiones de sus colegas de corporación, y para lo cual resultaría inane acudir en acción de tutela ante dicha corporación con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, si ya se tiene un concepto establecido para este tipo de actuaciones». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Ernesto Rodrigo cuestiona los fallos expedidos por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del

si ya se tiene un concepto establecido para este tipo de actuaciones». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Ernesto Rodrigo cuestiona los fallos expedidos por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la lid laboral que interpuso contra Colpensiones (rad. 2019-00724 ), se analizará sólo e l último de ellos – (SL2449-2023, 18 oct.), por ser el que cerró el debate confutado. 2.- Sin embargo, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depuradaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 5 sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, preliminarmente advirtió que teniendo en cuenta que la vía fue la indirecta, no es materia de disputa «i) que Ernesto Rodríguez perdió el 53.76% de su capacidad laboral, por causa de origen común, ii) que la fecha de estructuración fue el 5 de septiembre de 2017 y, iii) que en los 3 años anteriores registra solo 7.28 semanas de aportes». Planteó como problema jurídico a resolver, «si el Tribunal se equivocó, al no examinar el derecho al amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud

semanas de aportes». Planteó como problema jurídico a resolver, «si el Tribunal se equivocó, al no examinar el derecho al amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa». De entrada, anunció que asistía razón al Tribunal, al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez rogada, por regla general, la vigente cuando se estructuró dicho estado. Luego, precisó que el «estado de invalidez» de Ernesto Rodríguez, «se estructuró al 5 de septiembre de 2017, indudablemente la ley que gobierna el derecho a la pensión pretendida es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. No se discute que actor no acreditó las mínimas 50 semanas de aportes, pagados dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la referida ley, pues al 5 de septiembre de 2017 contaba solo 7.28. Del principio de la condición más beneficiosa, se reitera que no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente anterior, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del demandante». Trajo a colación el precedente CSJ SL916-2023, en el que se dijo:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 6 «estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arños, ponen en vilo el principio de

6 «estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arños, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional (…)». Lo anterior, para colegir que el ad quem de manera acertada aplicó «el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Es claro que, sólo en aquellos eventos en que se hubiese estructurado la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, si con base en ella, definir se consolidó el derecho a la pensión de invalidez, que no se pudo causar con fundamento en el art. 1 de la Ley 860 de 2003».

más beneficiosa, si con base en ella, definir se consolidó el derecho a la pensión de invalidez, que no se pudo causar con fundamento en el art. 1 de la Ley 860 de 2003». Recordó que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, en sentencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a las sentencias CC SU442-2016 y CC SU-556 de 2019, se esbozó: «1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 7 Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el

Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan

argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres arios anteriores alRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 8 deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (...)». Concluyó que, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01 9 no se trata de negar el «principio de la condición más beneficiosa », sino de definir adecuadamente su alcance y actualizar su concepto en línea con el modelo constitucional que prioriza el interés general sobre el particular,

9 no se trata de negar el «principio de la condición más beneficiosa », sino de definir adecuadamente su alcance y actualizar su concepto en línea con el modelo constitucional que prioriza el interés general sobre el particular, promueve la solidaridad y garantiza «la efectividad de los derechos fundamentales sociales». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00668-01

10 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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