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CSJ - STC6091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6091-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01979-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Francisco Montufar Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada , al no dar respuesta a sus solicitudes, por medio de las cuales pretendía el fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela 202000420-01.

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad accionada «contestar [su]… petición de forma completa».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. José Francisco Montufar Rodríguez promovió una primera acción de tutela en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué; el conocimiento del ruego supralegal le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que con fallo de 27 de mayo de 2020 negó el amparo; y, con auto de 5 de junio siguiente,

supralegal le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que con fallo de 27 de mayo de 2020 negó el amparo; y, con auto de 5 de junio siguiente, concedió la impugnación formulada por el actor, remitiendo las diligencias a la colegiatura encausada. 2.2. A través de una nueva solicitud de amparo, Montufar Rodríguez censura que al « 03/08/2020 no ha recibido la sentencia de segunda instancia en [su] correo electrónico»; que ha remitido varias solicitudes pretendiendo dicho fallo, empero, le informan que está « en estudio para pronunciamiento de fondo…; [que] podrá hacerle seguimiento al trámite en cuestión, a través de la página web de la rama judicial con el radicado CUI 73001 22 04000 2020 00420 01». 2.3. Agregó que la Corporación accionada «omite enviar la sentencia de segunda instancia a [su] correo electrónico, cuando ya pasó casi más de un mes para 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 proferir fallo»; además, la contestación a su petición no es completa, por lo que pide, se ordene, « el cumplimiento de términos judiciales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

términos judiciales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que el 9 de julio de 2020 profirió fallo, confirmando la sentencia dictada el 27 de mayo anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha determinación fue notificada al gestor con telegrama 11948 de 18 de agosto de estas calendas, enviado al correo electrónico otorgado para tal fin; asimismo, se obtuvo la notificación personal de Montufar Rodríguez; remitió copia de las actuaciones que soportan tales reparos.

2. La Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto lo censurado es el actuar de la Sala de Casación Penal de esta Corporación; manifestó que contrario a lo afirmado por el gestor, la colegiatura accionada profirió decisión en segunda instancia, confirmando la denegatoria del primer ruego tutelar.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre las determinaciones y supuesta mora de la Sala de Casación Penal de esta Corte en proferir, en segunda instancia, el fallo de tutela que el gestor promovió en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00

3. Preliminarmente, surge palmario recordar que frente a las acciones de tutelas formuladas contra

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00

3. Preliminarmente, surge palmario recordar que frente a las acciones de tutelas formuladas contra actuaciones del mismo linaje, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21

derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Asimismo, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-0072300; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que el

00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

4. Al margen de lo anterior y de la inviabilidad del derecho de petición en actuaciones judiciales, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con fallo de 9 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmó la sentencia que dictó el 27 de mayo anterior la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, determinación que le fue enterada al gestor con telegrama n° 11948 de 18 de agosto de 2020, remitido al correo electrónico

iamjosemontufar@gmail.com, al tiempo que, José Francisco firmó electrónicamente el acta de notificación personal, a través de la cual también se anexo copia de la sentencia referenciada. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la

sentencia referenciada. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, incluso, con anterioridad al trámite de la presente tutela, pues, se itera, el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de julio de 2020, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01979-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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