CSJ - STC6091-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6091-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6091-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00807-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Juan Pablo Martínez Montoya contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de habeas corpus de radicado 11001400300220240035500 (01), así como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, favorabilidad y del principio de la doble instancia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01 2 2.1. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, previo preacuerdo, condenó al tutelante a 18 meses y 27 días de prisión por el delito de hurto calificado, ordenando continuar la ejecución de la pena en centro carcelario1; no obstante, refiere el accionante, la purga de su condena inició
calificado, ordenando continuar la ejecución de la pena en centro carcelario1; no obstante, refiere el accionante, la purga de su condena inició desde el 19 de junio de 2022, pues estuvo en reclusión intramural. 2.2. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, fijando su residencia en Bogotá; empero, esa garantía fue revocada el 12 de octubre siguiente por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comoquiera que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVIreportó diversas salidas del domicilio sin autorización, decisión que se mantuvo el 29 de noviembre de ese año y que fue confirmada el 17 de enero de 2024 por el estrado que emitió la condena2. 2.3. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida pretendida por el actor 3, determinación que ratificó el 12 de febrero de 2024 y que, en sede de alzada, fue confirmada por el Tribunal el 7 de marzo de los corrientes 4. Por otra parte, el 17 de enero de 2024, negó la libertad condicional pedida, por no cumplir el factor objetivo5. 1 Archivo « 12SentenciaDePrimeraInstancia20221012.pdf», carpeta «013AnexoSalaCivilTribunalHabeasAnterior», de la «C01Principal».
negó la libertad condicional pedida, por no cumplir el factor objetivo5. 1 Archivo « 12SentenciaDePrimeraInstancia20221012.pdf», carpeta «013AnexoSalaCivilTribunalHabeasAnterior», de la «C01Principal». 2 Archivo « 98AutoConfirmaRevPrisiDomi.pdf», « C03EjecuciónPebas Bogota Juzgado 26 », «02EjecucionPenas», de la carpeta «20170 – 110016000001720220495700», de la de «2 HABEAS», del enlace contenido en el archivo «22CorreoRtaJdo26Penal.pdf». 3 Archivo « 57NiegaPenaCumplida.pdf», carpeta « C03EjecuciónPebas Bogota Juzgado 26 », de la carpeta « 02EjecucionPenas», de la carpeta « 20170 – 110016000001720220495700 », de la de « 2 HABEAS», del enlace contenido en el archivo «22CorreoRtaJdo26Penal.pdf». 4 Archivo « 122ResuelveApelacionAuto.pdf», « C03EjecuciónPebas Bogota Juzgado 26 », «02EjecucionPenas», de la carpeta «20170 – 110016000001720220495700», de la de «2 HABEAS», del vínculo del documento «22CorreoRtaJdo26Penal.pdf». 5 Archivo « 70NiegaLibertadCondicional.pdf», « C03EjecuciónPebas Bogota Juzgado 26 »,
«02EjecucionPenas», « 20170 – 110016000001720220495700 », « 2 HABEAS », enlace visible en el archivo «22CorreoRtaJdo26Penal.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01 3 2.4. El promotor formuló una acción de habeas corpus, al considerar que está privado de la libertad injustamente, en la medida en que ya cumplió con la pena impuesta. 2.4.1. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá negó tal amparo 6, decisión que, el 20 de marzo siguiente, confirmó el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad7. 2.4.2. Posteriormente, el gestor pidió la nulidad del referido fallo, al considerar que su pena ya estaba cumplida, empero, el 1° de abril de 2024, el estrado judicial rechazó de plano la petición, al advertir que lo pretendido es insistir en los planteamientos del habeas corpus8. El 2 de abril se negó la concesión de la alzada incoada y, el 9 de abril siguiente, no accedió al recurso de reposición y, en subsidio, queja interpuestos.
3. El accionante ataca las decisiones emitidas en la solicitud de habeas corpus, pues desatendieron los artículos 13, 15, 28, 29, 30 y 230 de la Constitución Política, en la medida en que se apartaron del procedente jurisprudencial aplicable y no valoraron correctamente el informe del INPEC, el cual indica que él está privado de la libertad desde
de la Constitución Política, en la medida en que se apartaron del procedente jurisprudencial aplicable y no valoraron correctamente el informe del INPEC, el cual indica que él está privado de la libertad desde el 19 de julio de 2022. De otro lado, cuestiona que no se haya dado el trámite pertinente a la nulidad incoada, conforme lo dispone los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, insistiendo en que se configuró un vicio en la sentencia, al no apreciar el referido informe, sumado a que tampoco se 6 Archivo « 019SentenciaHabeasCorpus202400355.pdf», « C01PrimeraInstancia», de la «11001400300220240035501», del vínculo del archivo «15CorreoRtaJdo055Cto.pdf». 7 Archivo «08Fallo.pdf», «C02SegundaInstancia», «11001400300220240035501», visible en el archivo «15CorreoRtaJdo055Cto.pdf». 8 Archivo « 014AutoRechazaNulidad.pdf», « C02SegundaInstancia», de la «11001400300220240035501», vínculo del documento «15CorreoRtaJdo055Cto.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01 4 tramitaron los recursos interpuestos contra esa decisión. Resaltó que el estrado acusado no expuso una motivación de fondo y acertada en torno a sus pretensiones.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones emitidas en la acción de habeas corpus y, en su lugar, que se ordene su libertad.
sus pretensiones.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones emitidas en la acción de habeas corpus y, en su lugar, que se ordene su libertad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las decisiones criticadas.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió su desvinculación de la salvaguarda de la referencia, por no ser la autoridad encargada de responder por las pretensiones del actor.
3. El Juzgado 122 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 41) defendió la legalidad de sus determinaciones.
4. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió su gestión.
5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá afirmó que, para cuando se falló el habeas corpus, el promotor no estaba privado ilegalmente de su libertad, razón por la cual el amparo era improcedente.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01
5 El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias. Destacó que el incidente de nulidad se planteó con los mismos argumentos en los que se fundamentó el habeas corpus y su impugnación, pese a que el asunto había culminado, previo el análisis de las razones esbozadas por el actor.
IV. IMPUGNACIÓN
de nulidad se planteó con los mismos argumentos en los que se fundamentó el habeas corpus y su impugnación, pese a que el asunto había culminado, previo el análisis de las razones esbozadas por el actor.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que es pertinente determinar si se le ha prolongado ilegalmente su privación a la libertad, con fundamento en el informe rendido por el INPEC y la jurisprudencia relacionada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del estrado querellado no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. De manera preliminar, resulta necesario señalar que esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el habeas corpus, pues estas pueden ser cuestionadas a través del recurso procedente9; no obstante, se ha considerado que la anterior premisa «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando (…) esté de por medio una grave y manifiesta 9 CSJ STC6413-2021, CSJ STC5535-2021 y CSJ STC117-2021, entre otras.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01
6 vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa»10 (CSJ STC5152020).
3. A fin de verificar lo anterior, se observa que el Juzgado del Circuito accionado, en providencia del 20 de marzo de 2024, confirmó la improcedencia de la acción de habeas corpus impetrada por el accionante.
En sustento, analizó las piezas procesales allegadas y señaló que la «acción de habeas corpus no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de decisiones judiciales que se han adoptado en el decurso de un proceso penal», precisando que aun cuando el impugnante afirmó categóricamente que no es su intención controvertir lo que, sobre su situación particular, defendieron los falladores de ejecución de penas en el proceso punitivo que acá interesa, en realidad (…) dedicó la totalidad de su censura en insistir en las mismas irregularidades que le atribuyó en su libelo incoativo al cómputo de términos sobre cuya base los referidos juzgadores se han negado a expedir la pretendida boleta de libertad. Además, precisó, de un lado, que las solicitudes de libertad deben formularse en el respectivo trámite y, de otro, que la custodia intramural del querellante es consecuencia directa de un proceso penal que se encuentra actualmente activo, en el cual se expidió una boleta de captura que no ha perdido vigencia y en el que los falladores de conocimiento coligieron, en época reciente, que la pena impuesta al condenado no se ha cumplido, resulta forzoso convenir en que la solicitud de habeas corpus no está llamada a prosperar, puesto que, como también lo ha enfatizado la
cumplido, resulta forzoso convenir en que la solicitud de habeas corpus no está llamada a prosperar, puesto que, como también lo ha enfatizado la jurisprudencia, “esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (CSJ AHP 26 jun, 2008, rad. 30.066, reiterado, entre muchos otros, en AHP404-2024, 7 feb.). 3.1. El 1° de abril de 2024, al resolver la nulidad incoada por el promotor, el Juzgado la rechazó de plano, « en tanto que el fundamento fáctico y jurídico de esa petición no involucra alguna irregularidad de estripe procedimental, sino que más bien se orienta a insistir, una vez más, 10 STC15571-2018 y CSJ STC515-2020, entre otras.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01 7 en los mismos planteamientos en que se fincó la solicitud de habeas corpus y el escrito de impugnación», resaltando que, «el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, no habilita la impugnación del fallo de segunda instancia que se dicte en actuaciones como la de la referencia». 3.2. Igualmente, el 2 de abril siguiente, negó la concesión de la apelación incoada contra la anterior decisión, tras advertir que no procedía una tercera instancia y que, en « la acción de hábeas corpus, el único mecanismo ordinario de censura que previó el legislador fue la impugnación contra el fallo que resuelva, en primer grado, la solicitud de
una tercera instancia y que, en « la acción de hábeas corpus, el único mecanismo ordinario de censura que previó el legislador fue la impugnación contra el fallo que resuelva, en primer grado, la solicitud de libertad (art. 7, Ley 1095 de 2006), recurso que, en este trámite ya se surtió». 3.3. Finalmente, el 9 de abril de los corrientes, al resolver sobre la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el Juzgado instó al memorialista a «estarse a lo resuelto en auto del pasado 2 de abril (…), en el cual se le puso de presente la improcedencia de mecanismo de censura distintos de la impugnación contra el fallo de primer grado».
4. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las alegaciones del tutelante y la normatividad que gobierna el asunto, sin que se observe una «manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa. Al respecto, se destaca que se estudiaron los argumentos de la solicitud y del recurso al resolver la segunda instancia, decisión contra la cual no procede medio de impugnación alguno ni laRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01
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argumentos de la solicitud y del recurso al resolver la segunda instancia, decisión contra la cual no procede medio de impugnación alguno ni laRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00807-01 8 nulidad invocada, pues esta no se soportó en un vicio del trámite sino en inconformidades frente a lo resuelto, lo cual es ajeno a dicho instrumento. A lo anterior se suma que lo relativo a la libertad no es un asunto que pueda ser decidido, como se pretende, por el juez de tutela, dado que una determinación en ese sentido debe ser adoptada por el juez natural.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala