CSJ - STC6092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6092-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Chaves Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, economía procesal, « pro actione» y « pro damata», que dice vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 accionadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado que «estudie el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado…, que resolvió dar por terminado el incidente de incumplimiento a regulación de visitas…». Subsidiariamente, que el Juzgado convocado «profiera un nuevo fallo de primera instancia… el cual debe
terminado el incidente de incumplimiento a regulación de visitas…». Subsidiariamente, que el Juzgado convocado «profiera un nuevo fallo de primera instancia… el cual debe reemplazar el auto interlocutorio… de fecha septiembre 16 de 2019, a fin que resuelva el objeto del litigio o “ratio decidendi”» y se «determine si la señora AMO incumplió sus deberes procesales y legales adquiridos al haber acudido a un proceso de divorcio en lo referente a la regulación de visitas…, caso en el cual deberá proferirse la sanción que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. AMO promovió proceso de divorcio contra Diego Fernando Chaves Ríos , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Cali , el que en sentencia de 4 de abril de 2018, entre otras cosas, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, decretó el divorcio de matrimonio civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y estableció las obligaciones de los cónyuges respecto de su menor hija -custodia y cuidado personal, patria potestad, cuota alimentaria y visitas-.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 2.2. Posteriormente, en auto de 6 de febrero de 2019 el referido despacho inició trámite incidental por
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 2.2. Posteriormente, en auto de 6 de febrero de 2019 el referido despacho inició trámite incidental por incumplimiento del fallo respecto de la reglamentación de visitas en contra de AMO; y en proveído de 16 de septiembre siguiente se dispuso declarar terminado, por sustracción de materia el anotado incidente, decisión que recurrida en alzada, fue inadmitida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. 2.3. Indicó el accionante que las actuaciones surtidas en el proceso criticado lo afectaron procesalmente, concretamente, en cuanto a no poder ejercer sus derechos como padre, pues la progenitora no permitió que se desarrollaran las visitas dispuestas en la sentencia proferida bajo el argumento « de una supuesta violencia intrafamiliar, presentando una serie de documentos que ha presentado en otras esferas judiciales y administrativas, como son ante el ICBF, Comisarias…, Fiscalía General de la Nación e incluso Consejo Superior de la Judicatura… », todo esto con el fin de «difamar[lo] de manera sistemática». 2.4. Señaló que en auto de 17 de abril de 2018 el estrado de familia acusado le indicó a la demandante que se debía atener a lo resuelto en el fallo; que le comunicó al despacho el incumplimiento de dicha determinación, pero
estrado de familia acusado le indicó a la demandante que se debía atener a lo resuelto en el fallo; que le comunicó al despacho el incumplimiento de dicha determinación, pero solo hasta cuando el Ministerio Público lo pidió, el juzgador dio apertura al incidente de incumplimiento; que luego de 7 meses y con todas las pruebas recaudadas, resolvió declarar terminado el incidente por sustracción de materia, pues su 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 hija cumplió la mayoría de edad y las visitas quedaban a su albedrío. 2.5. Adujo que dicha mayoría de edad no era óbice para que la administración de justicia resolviera sobre el incumplimiento presentado; que pese a que existía todo el material probatorio no se emitió una decisión oportuna; que el fin del incidente era determinar si se había cumplido o no con las visitas, las que habían sido reguladas 16 meses antes de que su hija cumpliera la mayoría de edad. 2.6. Sostuvo que la alzada impetrada fue inadmitida, lo que impidió la revisión de sus argumentos; que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el juez actuó al margen del trámite establecido, en tanto que inició tardíamente el incidente y se abstuvo de decidir lo que en derecho correspondiera, « saliéndose por la tangente al dejar pasar tiempo sin resolver y escudándose en una mayoría de edad de la menor involucrada en las visitas, resultando la
tardíamente el incidente y se abstuvo de decidir lo que en derecho correspondiera, « saliéndose por la tangente al dejar pasar tiempo sin resolver y escudándose en una mayoría de edad de la menor involucrada en las visitas, resultando la conducta de la señora AMO sin ser investigada y mucho menos sancionada». 2.7. Refirió que su caso quedó en impunidad; que no se le permitió controvertir a través de los mecanismos legales y que en segunda instancia fuera revisado el asunto; que no pudo acceder a la administración de justicia; y que la transgresión fue la resolución del asunto por sustracción de materia, sin permitir que el fallador de segundo grado analizara si la determinación proferida se adoptó en derecho o «si simplemente se había tomado para dar por finalizado un 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 trámite que nació a la vida jurídica para ser burlado por quien ninguna sanción recibió por transgredir la normatividad no solo procesal civil sino también penal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali indicó que en proveído de 3 de febrero de 2020 inadmitió la alzada impetrada contra el auto de 16 de septiembre de 2019;
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali indicó que en proveído de 3 de febrero de 2020 inadmitió la alzada impetrada contra el auto de 16 de septiembre de 2019; que el accionante no hizo uso del mecanismo judicial ordinario a su alcance, pues no interpuso súplica conforme lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, lo que tornaba improcedente el resguardo conforme a su carácter residual y subsidiario.
2. El Juzgado Doce de Familia de esa ciudad refirió que el incidente fue adelantado para resguardar los derechos de la entonces hija adolescente y no para imponer una sanción, máxime cuando es necesario analizar el elemento subjetivo del incumplimiento previo a establecer la misma; que cuando la descendiente cumplió la mayoría de edad « se tornaba inútil cualquier pronunciamiento frente al régimen de visitas acordado por sus padres, el cual solo operaba mientras mantuviera la minoría de edad »; que le llama la atención la insistencia del gestor « en utilizar varios mecanismos legales para lograr la penalización o sanción de su excónyuge,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 valiéndose del incumplimiento al régimen de visitas acordado, dejando de lado justamente el vínculo con su hija, pues así se desprende de los escritos por él presentados »; que la actuación desplegada se realizó conforme a las normas
dejando de lado justamente el vínculo con su hija, pues así se desprende de los escritos por él presentados »; que la actuación desplegada se realizó conforme a las normas aplicables y la prevalencia de las garantías del menor; y que no vulneró prerrogativa esencial alguna.
3. AMO señaló que la verdadera intención de su expareja era usar la justicia para hacerle daño; que en los múltiples procesos iniciados por el ahora accionante le han sido desestimadas las pretensiones ante la contundencia de las pruebas obrantes en el proceso; que el promotor aprovecha su conocimientos legales para hacer incurrir en el error a algunos funcionarios; que la Fiscalía encontró pruebas para imputarle cargos por violencia intrafamiliar a aquel; que no fue la Procuraduría la que inició acciones en su contra, sino que atendiendo su solicitud de revisar las visitas fijadas en el proceso de divorcio dicha autoridad intervino; que su hija, menor en ese entonces, manifestó su deseo de no visitar a su padre por episodios de violencia intrafamiliar contra ella, sus hermanos y su madre; que su descendiente fue utilizada por su progenitor para perjudicarla al promover juicios penales por supuesta tenencia arbitraria de la custodia y fraude a resolución judicial, exigiendo multas millonarias; que allegaba documento con el que el actor solicitó la exoneración de la cuota alimentaria que « da a su
custodia y fraude a resolución judicial, exigiendo multas millonarias; que allegaba documento con el que el actor solicitó la exoneración de la cuota alimentaria que « da a su antojo»; que era evidente el acoso y maltrato financiero al que sometía el quejoso a sus propias hijas; y que no tiene nada que ver con la inasistencia a las visitas, pues dicha decisión la tomó la entonces menor, lo que ella declaró en repetidas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 ocasiones.
4. XXXX que estudiaba sociología en la Universidad del Valle gracias a su esfuerzo personal y al apoyo de su progenitora; que esta es otra tutela con la que su padre pretende vengarse de ellas por haber denunciado las agresiones a las que las somete; que en distintas dependencias ha expresado su deseo de no tener ningún contacto con su progenitor, pues pese a que distintas autoridades le ordenaban asistir a terapias, este nunca lo hizo, demostrando el poco interés en tener una relación sana y en su bienestar; que sigue acosándolas pese a las medidas de protección que tienen a su favor; que su madre es la que les provee lo necesario a ella y a su hermana; que el pasado 6 de junio fue citada a audiencia, pues el accionante pretende ser exonerado de la cuota de alimentos que incumple. bajo el argumento de que ella no se encuentra estudiando, cuando
les provee lo necesario a ella y a su hermana; que el pasado 6 de junio fue citada a audiencia, pues el accionante pretende ser exonerado de la cuota de alimentos que incumple. bajo el argumento de que ella no se encuentra estudiando, cuando sabe que sí; que son mujeres inteligentes que rechazan toda forma de violencia; que tal como lo manifestó en distintas oportunidades, fue su decisión no cumplir las visitas ordenadas, sin que su mamá se lo hubiera impedido; que el equipo psicosocial del estrado criticado, con apoyo en el Defensoría, concluyó que su padre era un agresor, existiendo suficiente soporte documental para que el fallo fuera contundente y ajustado a la realidad, no que se limitara a indicar que ella alcanzó la mayoría de edad, pues de haber sabido que ello ocurriría no hubiera asistido a declarar y a revictimizarse; y que quedó inconforme con la decisión que terminó el incidente por sustracción de materia, pues a los 17 años podía decidir no tener contacto con su padre. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer las inconformidades que acá alega, el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 3 de febrero de 2020, con el que el Tribunal accionado inadmitió la
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 apelación frente a la determinación del a-quo que declaró terminado, por sustracción de materia, el incidente propuesto; mecanismo de defensa que era procedente
apelación frente a la determinación del a-quo que declaró terminado, por sustracción de materia, el incidente propuesto; mecanismo de defensa que era procedente conforme lo contempla el artículo 331 del Código General del Proceso1 y al que no acudió, por lo que incurrió en incuria al no plantear ante el juzgador natural los reparos traídos en la acción tutelar. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada 1 Dispone la mencionada disposición que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por
derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada 1 Dispone la mencionada disposición que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación » (negrillas ajenas al texto). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00 jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02006-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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