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CSJ - STC6092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6092-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 4° de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado SA ESP contra el Ministerio del Trabajo, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Oswaldo Andrés Bossa Bustamante, en su calidad de abogado asesor jurídico de la sociedad promotora del resguardo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Asociación de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Servicios Públicos – ASOTRAEMSBOLpresentó pliego de peticiones

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Asociación de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Servicios Públicos – ASOTRAEMSBOLpresentó pliego de peticiones contra la accionante por conflictos sindicales de carácter económico y prestacional. 2.2. Sin que las partes llegaran a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo con resolución n.° 0777 del 13 de marzo de 2023 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir dicha controversia. 2.3. El 5 de abril de 2023 el Tribunal profirió laudo en el cual ordenó que durante la vigencia de esa decisión, la empresa pagaría a los trabajadores afiliados al sindicato ASOTRAEMSBOL (i) un beneficio vacacional no constitutivo de salario igual al del último mes devengado,

(ii) una prima extralegal en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, (iii) una póliza de seguro que ampare los gastos fúnebres en caso de muerte de los trabajadores afiliados al sindicato, así como a su cónyuge o compañera permanente, hijos y padres por un valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, (iv) un seguro por muerte violenta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (v) dos pasajes aéreos anuales para el sindicato, así como el reconocimiento de transportes intermunicipales por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y (vi) un computador como dotación para uso del colectivo sindical.

el sindicato, así como el reconocimiento de transportes intermunicipales por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y (vi) un computador como dotación para uso del colectivo sindical. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 2.4. Contra esa decisión arbitral la empresa pidió aclaración y corrección; además, manifestó «que de negar dicha solicitud interponía el recurso extraordinario de anulación», el Tribunal accedió a la pretensión subsidiaria invocada, por tal razón remitió el expediente del proceso el 26 de abril de 2023 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.5. Señala que la providencia que negó su solicitud de aclaración y corrección está equivocada en su fecha de expedición, porque anunció que fue proferida el 18 de marzo de 2023, cuando la decisión arbitral data de una fecha posterior (abril de 2023). También cuestionó que se errara al indicar la data de inicio de la controversia porque en el laudo se expuso: «este tribunal teniendo en cuenta que el recurso de anulación que el recurso de anulación fue presentado el día 13 de abril de 2013 ( es decir 10 años antes de que profirieran dicha decisión de negarme la solicitud de modificación y corrección del laudo arbitral proferido) cuando le fue notificada el laudo al recurrente el día 10 de abril de 2013 ( error de año) esto significa que se encuentra dentro de los términos establecidos en el artículo 143 del código de

corrección del laudo arbitral proferido) cuando le fue notificada el laudo al recurrente el día 10 de abril de 2013 ( error de año) esto significa que se encuentra dentro de los términos establecidos en el artículo 143 del código de procedimiento laboral, para presentar el recurso extraordinario de anulación». 2.6. Lo anterior, aunado a que el Tribunal, pese a hacer la salvedad de que el recurso de anulación debía sustentarse, y esta carga procesal no se encontraba satisfecha por la recurrente, procedió «por lástima» a conceder el remedio extraordinario, ocasionándole un « desgaste…al enviar el susodicho expediente a la Corte Suprema de Justicia» en lugar de rechazarlo de plano, pues era lo correspondiente, si resultara ser cierto que debía sustentarlo junto con su interposición. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 rechazó con auto del 6 de diciembre de 2023, porque «a pesar de que la empresa dijo interponer el recurso de anulación, dentro del término legal, lo cierto es que se limitó a manifestar que lo sustentaría «dentro de la oportunidad procesal», lo que nunca aconteció, ni antes ni después de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración, con lo cual, no satisfizo la carga que le asistía».

3. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas dejar «sin efectos el auto que concedió el recurso extraordinario de anulación e indique en

solicitud de aclaración, con lo cual, no satisfizo la carga que le asistía».

3. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas dejar «sin efectos el auto que concedió el recurso extraordinario de anulación e indique en debida forma las normas procesales y del código de procedimiento laboral, con el fin de acceder en debida forma al derecho de defensa y contradicción que le asiste a mi representa»

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena adujo que, si bien existen errores de digitación en el auto que resolvió la aclaración del laudo arbitral y concedió el recurso de revisión, en lo demás, la providencia es clara con relación a los hechos, la controversia y la determinación adoptada.

Igualmente cuestionó el ejercicio de la acción 11 meses después, por lo que pidió negar el resguardo invocado.

2. El Ministerio del Trabajo propuso su falta de legitimación en la causa, porque cuando el auto administrativo que ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento adquirió firmeza, perdió competencia para intervenir en el proceso.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, pues se procedió de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada data del 18 de abril de 2023, notificada el 21 siguiente.

IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada data del 18 de abril de 2023, notificada el 21 siguiente. IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizando que «el termino de 3 días para interponer el recurso de anulación contra un laudo arbitral, cuando se solicite su adición, aclaración o corrección … debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que resuelva el remedio procesal» , luego, como el Tribunal al resolver la adición no anunció el inicio de ese término, se incurrió en error del trámite del recurso de anulación.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).

2. De entrada, observa esta Sala la impertinencia del amparo instado por el abogado Oswaldo Andrés Bossa Bustamante, en tanto no adosó poder especial que le habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir del descrito proceso arbitral, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que le enrostró a las accionadas, la legitimada para acudir a esta acción excepcional sería Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, quién, se destaca, no habilitó

Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, quién, se destaca, no habilitó legalmente al profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia. Y es que, si bien el abogado fungió como apoderado de la entidad en el trámite arbitral, tal circunstancia per se no le confiere atribución de acudir en amparo en nombre de aquella. La Sala ha reiterado, al respecto, que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00521-01 otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Subrayas ajenas. CSJ STC458-2021).

3. Lo anterior impone reafirmar el veredicto del a-quo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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