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CSJ - STC6093-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6093-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6093-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Elkin Ramírez Zuluaga y Raúl Alvarado Márquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron el respeto de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, al principio de la dos instancias y el acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso que adelantaron, identificado con el número 2017-00072.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00

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2. En respaldo narraron, en síntesis, que suscribieron un contrato de arrendamiento para inmueble rural, en calidad de arrendatarios, con la señora Gloria Cecilia Botero Maya, como arrendadora, respecto de 567 hectáreas del inmueble denominado “Santa Teresa” ubicado en el

calidad de arrendatarios, con la señora Gloria Cecilia Botero Maya, como arrendadora, respecto de 567 hectáreas del inmueble denominado “Santa Teresa” ubicado en el corregimiento de Tacaloa y Santa Fe del municipio de Magangué «el cual debía usarse exclusivamente a la siembra del cultivo de arroz», acordando un canon de $600.000 por hectárea-año, y con una duración de cuatro (4) años, iniciando en agosto 1º de 2015 y culminando en agosto 1º de 2019. Señalaron que en el primer año del contrato pagaron la suma de $340.200.000, pese a ello, en la segunda anualidad, cancelaron solo $100.000.000, como quiera que se inundó un área de 373 hectáreas más 8404 m2, por lo que contrataron a un perito, a fin de establecer «las áreas inundadas, invadidas y cultivadas, entre otras, del referido contrato de arrendamiento por inmueble rural y, por los actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar». Manifestaron que, «en visita de inspección ocular, realizada por el Equipo Interdisciplinario de la Secretaría de Planeación y de Gestión de Riesgo y Desastre de la Alcaldía Municipal de Magangué, Bolívar, se determinó que la inundación había afectado cuatrocientas noventa y cinco (495) hectáreas de terreno de cultivo de arroz, lo que impidió el uso, goce y explotación económica del referido cultivo, lo que

Bolívar, se determinó que la inundación había afectado cuatrocientas noventa y cinco (495) hectáreas de terreno de cultivo de arroz, lo que impidió el uso, goce y explotación económica del referido cultivo, lo que generó que el área de terreno inundado, se excluyera del total a pagar como lo estableció la referida cláusula de inundación». Que, en ese mismo interregno, la arrendadora invadió 104 hectáreas más 1085 m 2 «las cuales están cercadas, y en las mismas se encuentran pastando reses, de ganado bovino de la propietaria, lo que generó… un incumplimiento del contrato, por parte deRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 3 la señora Gloria Cecilia Botero Maya, en calidad de arrendadora, por impedir y perturbar el uso, goce y explotación económica en el cultivo de arroz, sobre el área invadida… haciéndose efectivo el derecho a favor [suyo] de cobrar la pena consagrada en la cláusula octava del citado contrato», para lo cual inició en julio 24 de 2017 demanda de Responsabilidad Civil Contractual, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 2017-00101-00; pese a ello, «posteriormente la inundación aumentó y lo poco que se había cultivado fue totalmente inundado…». Narraron que dichas circunstancias fueron conocidas por la arrendadora «lo que generó que ésta procediera a enviarle a los arrendatarios, un acuerdo de modificación de contrato de arrendamiento

inundado…». Narraron que dichas circunstancias fueron conocidas por la arrendadora «lo que generó que ésta procediera a enviarle a los arrendatarios, un acuerdo de modificación de contrato de arrendamiento y un nuevo contrato de arrendamiento para inmueble rural, vía correo electrónico, pero con cláusulas que dejaban en desventajas y que para la parte arrendadora no eran negociables…», por lo que se rehusaron a firmar los mismos y, con ello, motivó que la señora Gloria Cecilia Botero Maya «enviar[a] una serie de mensajes perturbadores dirigidos a los arrendatarios WhatsApp, exigiendo el pago total del contrato de arriendo de la referencia a sabiendas de la situación de inundación e invasión acontecidos en la finca de su propiedad dada en arriendo, y lo que es peor aún, amenazándolos con coger la cosecha del arroz que se logró cultivar para ella, lo cual posteriormente fue destruida por la inundación total del inmueble dado en arriendo». Indicaron que, en junio 16 de 2017, la señora Gloria Cecilia Botero Maya, por intermedio de apoderado, presentó demanda de Restitución de Inmueble Arrendado en su contra, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué bajo el radicado No. 13430-31-03-0012017-00072-00, siendo admitida en julio 12 siguiente, presentando en su oportunidad, los recursos que tuvo a su

Circuito de Magangué bajo el radicado No. 13430-31-03-0012017-00072-00, siendo admitida en julio 12 siguiente, presentando en su oportunidad, los recursos que tuvo a su haber.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 4 Afirmaron que, en el cuerpo de la demanda, es reconocido por la demandante que se encuentran a paz y salvo «…por el primer año, es decir el comprendido entre 01 de agosto del año 2015 y el día 31 de julio del año 2016…» , del mismo modo, reconoce el pago de $100.000.000 que se hizo durante el segundo año, «comprendido entre 01 de agosto del año 2016 y el día 31 de julio del año 2017» , igualmente, al momento de contestar la demanda, aportaron las consignaciones contentivas de este último pago «y un peritazgo en el cual se probó que la finca estaba inundada y que la señora Gloria Botero, había invadido la finca con ganado, por lo que había la demandante incumplido el contrato y se había llamado a conciliar ante la Cámara de Comercio de Cartagena». Que en agosto 25 de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Despacho de conocimiento no escuchar a los demandados, debido a que «habían incumplido la obligación de demostrar la consignación a órdenes del juzgado el valor total por cánones y demás conceptos adeudados» , incluso, pidió el pago de otros rubros fuera de dichos cánones, por lo que consideran que «la causal de restitución no fue exclusivamente la

total por cánones y demás conceptos adeudados» , incluso, pidió el pago de otros rubros fuera de dichos cánones, por lo que consideran que «la causal de restitución no fue exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, por lo cual el proceso debió impartírsele una doble instancia…». Declararon que, en septiembre 7 ulterior, el señor Elkin Alonso Ramírez Zuluaga solicitó al Juzgado «se sirviera señalar la cuantía y la forma en que debía presentar caución a efecto que se cancelaran las medidas cautelares practicadas, solicitud que fue insistida a través de los memoriales de fecha 2, 10 y 15 de noviembre de 2017, de lo cual nunca existió un pronunciamiento por parte del citado despacho judicial». Con todo, en octubre 23 de 2017 su apoderado judicial informó que el día 31 de julio del mismo año, habían realizado la entrega material del inmueble objeto de controversia «al señor Miguel García, quien es la persona encargada del cuidado y manejo del inmueble y de los semovientes que se encuentran pastando en la referida finca…».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 5 Pese a ello, en octubre 24 de 2017, en dirección de una nueva Juez, esa Sede Judicial en providencia de esa misma calenda, por un lado, fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial al inmueble cautelado, de otro, no admitió el anterior pedimento, habida consideración que « el señor

calenda, por un lado, fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial al inmueble cautelado, de otro, no admitió el anterior pedimento, habida consideración que « el señor Miguel Murcia no es parte integrante en este asunto, ni se encuentra demostrado en autos que sea la persona encargada de administrar el bien objeto de este proceso », denotando así, que aun cuando la respuesta es negativa, los demandados son escuchados «ya que él había demostrado que si había realizado el pago del arriendo y el resto no se pagó por que la finca se inundó y la cláusula de inundación era muy clara». La anterior decisión fue confutada por los demandados en octubre 30 de aquella anualidad, sin perjuicio de ello, el día 31 siguiente el Juzgado convocado practicó la diligencia programada «trasgrediendo el debido proceso de rango constitucional, al igual que el inciso sexto del artículo 118 del Código General del Proceso y el artículo 302 (de esa misma norma]» , empero, en ella se puso en conocimiento de los recursos interpuestos que estaban pendientes por resolver «a lo que la Juez manifestó que eso no impedía realizar la diligencia y por auto separado de [sic] atenderá la solicitud…». Que en desarrollo de la inspección judicial, la funcionaria «determinó que no tenía los mecanismos para recorrer las 567 hectáreas, por ser una dimensión bastante extensa, por lo que nombró un perito de los auxiliares de la justicia, el Dr. Jorge Luis Chacón Cerro, en la calidad de perito, para que determine y levante un plano del

567 hectáreas, por ser una dimensión bastante extensa, por lo que nombró un perito de los auxiliares de la justicia, el Dr. Jorge Luis Chacón Cerro, en la calidad de perito, para que determine y levante un plano del estado en que se encuentra el inmueble, y así proceder a entregar el inmueble…», igualmente, la comitiva fue recibida por « el señor Miguel García, a quien los arrendatarios le hicieran entrega de la finca objeto del contrato de arrendamiento de inmueble rural, el día 31 de octubre del año 2017, éste portaba las llaves de ingreso a la finca, acompañándolos por toda la finca, y realizando varias manifestacionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 6 verbales sobre lo que realiza en el cuidado del ganado de la señora Gloria Cecilia Botero Maya». Aducen que, en noviembre 3 de 2017, el perito designado rindió la experticia requerida por el Despacho en la diligencia prenotada «desestimando, que cuando el Juez decrete prueba de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del Juzgado dentro de los tres (3) días siguiente. Si no se hiciere la consignación, el Juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable, así como también, rendido el informe por el perito permanecerá éste, en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, lo cual solo podrá realizarse cuando

lo estima indispensable, así como también, rendido el informe por el perito permanecerá éste, en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, lo cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen; y para los efectos de contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia; para que se pueda llevar a cabo el contradictorio de la prueba pericial ordenada de oficio». Debido a lo anterior, evidenciaron que «el a quo utilizó los recursos de la Rama Judicial, para beneficio de la parte demandante, como quiera que el auxiliar de la justicia… realizó su trabajo sin que se estableciera como contraprestación el pago de honorario y gastos, a cargo de la parte demandante, dado que en ocasión a la inspección judicial solicitada por ellos, se generó la necesidad para la Juez, de decretar de oficio la prueba pericial referida; se podría inferir que presuntamente, el auxiliar de la justicia está al servicio remunerado clandestino de la parte demandante, como quiera que realizó un trabajo pericial, que generó un desgaste económico y físico, por encontrarse la finca distante del municipio de Magangué, Bolívar, sin que se le fijaran y consignaran provisionalmente los honorarios y gastos a órdenes del Juzgado, luego entonces sin la realización de este evento, aun así éste realizó el trabajo pericial, sin que el Juez le ordenara que rindiera el dictamen por estimarlo indispensable, es de anotar que este dictamen pericial no pudo ser controvertido por las partes, por la

evento, aun así éste realizó el trabajo pericial, sin que el Juez le ordenara que rindiera el dictamen por estimarlo indispensable, es de anotar que este dictamen pericial no pudo ser controvertido por las partes, por la actuación al margen de la ley del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué…».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 7 Que en noviembre 27 de 2017, presentaron reposición contra el auto emitido el día 21 de esa misma data «por medio del cual el despacho judicial de la referencia resolvió, PRIMERO: No reponer los autos de fecha 28 de julio de 2017; del numeral 4º del auto fechado 12 de julio de 2017 y del auto calendado 24 de octubre del presente año… SEGUNDO: Denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra los referidos autos, en virtud de lo establecido por el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso. TERCERO: Por auto separado se le dará trámite al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada». Esgrimen que, en diciembre 13 de 2017, el Juzgado convocado emitió sentencia escrita, pero en ella se trasgredieron sus derechos fundamentales, porque no se llevó a cabo el interrogatorio de las partes, a su vez, «omitió la oportunidad para alegar de conclusión…», entendiendo que «…sin el agotamiento de los alegatos, no es procedente que el despacho profiera decisión alguna sobre la litis; lo cual se le hizo saber a la juez de instancia a través del recurso de apelación y solicitud de nulidad» ,

agotamiento de los alegatos, no es procedente que el despacho profiera decisión alguna sobre la litis; lo cual se le hizo saber a la juez de instancia a través del recurso de apelación y solicitud de nulidad» , máxime que, dejó sentado que frente a dicha decisión «…no procede recurso alguno». Reiteraron que «la causal de restitución no fue exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, por lo cual al proceso debió impartírsele una segunda instancia… sino también el incumplimiento alegado por la parte demandante y el reclamo de intereses de los cánones de pactados, los cuales al no tramitarse dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, tendría que llevarse a cabo a través de la demanda de responsabilidad civil contractual y un proceso ordinario civil…», inclusive, de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, a la misma se le debió aplicar los preceptos del artículo 368 del Código General del Proceso, tanto así, que en el ordinal tercero de la providencia concedió el pago de $100.000.000,00 «por incumplimiento contractual». Que al momento de dirimir la instancia el pluricitadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 8 Despacho, también resolvió adversamente el incidente de nulidad y la queja presentados «sin darles traslado », sosteniendo que «…se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 21 de noviembre del cursante año, igual suerte corre el recurso de queja contra dicho auto;

sosteniendo que «…se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 21 de noviembre del cursante año, igual suerte corre el recurso de queja contra dicho auto; así como de la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2017», trasgrediendo las disposiciones del art. 352 ibidem y con ello, « usurp[ó] las funciones del despacho judicial de alzada, como quiera que es el superior, quien está llamado a conocer o no el referido recurso si fuere procedente…». Resaltan que, en diciembre 19 de 2017 formuló alzada contra dicha sentencia, posteriormente, su contraparte en junio 21 de 2018 «solicit[ó] se rechace de plano la nulidad y recurso de apelación», por lo que cual la dependencia judicial convocada en agosto 3 siguiente no accedió a las solicitudes enarboladas, pese a ello, en noviembre 7, sin solicitud al respecto, «emitió una providencia corrigiendo una providencia anterior del despacho, y procedió a ordenar la remisión al tribunal de las copias pertinentes para desatar el recurso de queja» ; Corporación que en febrero 15 de 2019 «declaró bien denegado el recurso de apelación sin realizar una verificación de los antecedentes del proceso, en donde se evidencian, las razones para que el proceso se tramitará en dos instancias, al igual que sus funciones fueron usurpadas en repetidas ocasiones por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué». Ultimaron que, en marzo 29 de 2019, el señor Raúl Alvarado presentó acción de tutela con radicado No. 11001ocasiones por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué». Ultimaron que, en marzo 29 de 2019, el señor Raúl Alvarado presentó acción de tutela con radicado No. 1100102-03-000-2019-01029-00 «estando dentro de los seis (6) meses que exige la Corte para estudiar una tutela contra sentencia judicial, una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el recurso de queja, que presentó [su] abogado lo resolvieron el 15 de febrero de 2019, y en la sentencia STC4523-2019, en el numeral 7… de dicho fallo manifiesta que no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que queda claro que la Corte Suprema de Justicia, se equivocó y [los] está perjudicando».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 9 Por su parte, Elkin Ramírez Zuluaga impetró una causa similar contra providencia judicial bajo el No. 11001-02-03000-2019-02913-00, la cual «fue negada de manera equivocada porque se incumplía el requisito de inmediatez y como se puede observar a simple vista la tutela presentada por [aquel], se presentó antes de los dos meses y el juez en la sentencia de tutela también cometió el mismo error de negarla». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió comunicación en la cual informó que en la actuación se encuentra en curso trámite de recusación que los demandados presentaron contra la Sala en razón a un trámite de recurso de queja.

Judicial de Cartagena remitió comunicación en la cual informó que en la actuación se encuentra en curso trámite de recusación que los demandados presentaron contra la Sala en razón a un trámite de recurso de queja. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, debidamente enterado, permaneció silente.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haberse pronunciado sobre la providencia emitida en STC4523-2019 ratificada por la Sala Laboral en junio 5 siguiente (STL7689-2019), por las cuales se negó el amparo deprecado, los cuales fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00

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2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por las autoridades o particulares en los casos de ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por

interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no

2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formularRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 11 la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad». Postura que halla su excepción en los eventos en los que los funcionarios incurren en un proceder opuesto a la ley, arbitrario o antojadizo, estructurándose una vía de hecho, que autoriza la intervención de juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de otro medio de protección judicial.

3. En el sub examine, los gestores de la acción pretenden que se ordene a las dependencias convocadas

objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de otro medio de protección judicial.

3. En el sub examine, los gestores de la acción pretenden que se ordene a las dependencias convocadas declarar «la nulidad de todo lo actuado el proceso radicado 13430-3103-001-2017-00072-00 hasta la etapa que establece el artículo 372, numeral 10 y 231 inciso segundo, se [les] permita la contradicción del peritazgo, alegatos de conclusión y se [les] garantice la segunda instancia», pues consideran que en esa causa se trasgredieron sus prerrogativas esenciales.

4. Al cariz de lo expuesto, bien temprano se advierte por la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que adelante se exponen. 4.1. Lo anotado porque es irrefutable que el estudio sobre la eventual trasgresión de sus derechos, con ocasión del juicio de restitución incoado en su contra con radicado 13430-31-03-001-2017-00072-01, particularmente contra la sentencia del Juzgado de conocimiento de 13 de diciembre de 2017 y el auto de 15 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil – Familia que declaró bien denegada la apelación contra aquella, ya fueRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 12 sometido al filtro de constitucionalidad, lo que de suyo es suficiente para el decaimiento del presente trámite.

Esto, por cuanto del material demostrativo arrimado al trámite se evidencia que el señor Raúl Alvarado Márquez

12 sometido al filtro de constitucionalidad, lo que de suyo es suficiente para el decaimiento del presente trámite. Esto, por cuanto del material demostrativo arrimado al trámite se evidencia que el señor Raúl Alvarado Márquez presentó en pretérita oportunidad reclamación idéntica, con base en los mismos hechos, en la cual, contrario a lo indicado por los actores, la Colegiatura examinó desde la arista ius fundamental las determinaciones censuradas. Es así como, en el fallo STC4523-2019 de 10 de abril de 2019 se indicó que: «al analizarse los fundamentos de la primera de las demarcadas resoluciones, se observa que el juzgado del circuito censurado dio aplicación a los numerales 3° y 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada, uno de ellos aquí actor, no demostró haber consignado a órdenes del despacho el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones señalados como adeudados, así como los que se causaron hasta el procedimiento de la decisión, labor de la que no podía excusarse aquella con la simple mención de estar al día en los mismos, pues como lo dijo la Sala en pretérita ocasión, el demandado para ser oído “debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados” (STC17520-2016); luego, entonces, no se aprecia arbitrario y caprichoso que el juez de conocimiento no haya atendido las defensas de mérito propuesta por el extremo

demanda como adeudados” (STC17520-2016); luego, entonces, no se aprecia arbitrario y caprichoso que el juez de conocimiento no haya atendido las defensas de mérito propuesta por el extremo pasivo, y por ende, que haya decidido en la forma en que lo hizo. «Ahora bien, tampoco resulta antojadizo que el citado funcionario haya proferido sentencia por escrito, que no haya practicado el interrogatorio de las partes, que no permitiera la contradicción del dictamen pericial practicado y, que no dejará que éstas alegarán de conclusión, toda vez que bajo la premisa de que no hubo oposición a la demanda en virtud de lo anteriormente expuesto, aquél tenía la obligación de proferir decisión de fondo en el sentido de ordenar la restitución, tal y como lo prevé el primero de los numerales mencionados con antelación. «Además, aunque los demandados solicitaron la nulidad de esa actuación por esos motivos, en una actitud constitutiva de incuria, dejaron de formular recurso de reposición contra la decisión que les negó el decreto de la misma, circunstancia que leRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00015-00 13 cierra al accionante toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas , a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. «Por otra parte, basta acotar, en lo que toca con la segunda

oportunidades procesales fenecidas , a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. «Por otra parte, basta acotar, en lo que toca con la segunda de las providencias críticas, esto es, la que denegó el recurso de apelación propuesto por el quejoso y el codemandado contra la anterior decisión, que la misma responde a la normatividad aplicable al asunto, toda vez que se ajusta a lo previsto en el numeral 9° del canon mencionado líneas atrás, según el cual “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, sin que en este caso resulten admisible las alegaciones del tutelante, referentes a que el juicio objeto de análisis constitucional debe ser en dos instancias, por cuanto que con la demanda también se solicitó el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo que alude a un incumplimiento contractual, así como intereses sobre la suma supuestamente adeudadas por cánones de arrendamiento, cómo quiera que la pretensión de restitución incoada por la demandante se fundamentó, exclusivamente, en la mora de estos, tal y como se lee de la respectiva demanda (fls. 3 a 5 ejusdem), siendo lo demás consecuencia de la prosperidad de la misma, por obvias razones. «En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor las instancias judiciales censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada

obvias razones. «En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor las instancias judiciales censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, cómo quedó visto, las decisiones demarcadas están ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en definitiva, que las providencias debatida se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala , no constituyen causal de procedencia del resguardo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y

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