CSJ - STC6094-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6094-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gabriel Bermeo Torres instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00639. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso [y] legalidad», para que se ordenara al estrado acusado «dejar sin efectos el auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2023 y la actuación que de ella dependa, en acato a la Ley 1996 de 2019, y lo reemplace por uno que se ajuste a derecho». En síntesis, señaló que el despacho censurado declaró «no probadasRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 2 las excepciones previas» que propuso mediante recurso de reposición, contra el auto admisorio del divisorio que Esperanza Herrera Arévalo promovió en su contra «a través de su curadora», relacionadas con «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado » e «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (22 nov.
en su contra «a través de su curadora», relacionadas con «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado » e «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (22 nov. 2023), cuya aclaración fue negada el pasado 29 de noviembre. En su opinión, «la demandante no podía iniciar el proceso divisorio» porque el de interdicción , donde se designó a Amanda Herrera Arévalo como curadora legítima de Esperanza, «se encuentra en revisión (…) ante el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, bajo el Radicado No. 2008-00461 desde el 28 de agosto de 2023. Y al no estar resuelta la voluntad de (…) ESPERANZA HERRERA AREVALO, podría llevar a este proceso Divisorio, a una nulidad por la causal 4 del artículo 133 del CGP, por la ausencia de la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, «el auto que declaró imprósperas las excepciones previas, quedó en firme sin que contra este se ejerciera recurso de reposición alguno, es decir, pese que el actor contaba con los mecanismos procedentes para opugnar la decisión que hoy vía acción de tutela pretende controvertir, este los dejó fenecer sin hacer uso de ellos». Esperanza Herrera Arévalo, mediante su representante, informó que «el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, [en] auto de 28 de agosto de 2023, procedió a aperturar el proceso de revisión de la sentencia de interdicción».
Esperanza Herrera Arévalo, mediante su representante, informó que «el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, [en] auto de 28 de agosto de 2023, procedió a aperturar el proceso de revisión de la sentencia de interdicción». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que «lo que pretende el accionante con la tutela propuesta es que se efectúeRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 3 una revisión al modo de una sede de apelación, por mostrarse en desacuerdo con la posición de la falladora» y, lo que debía hacer, era «exponer eficaz y plenamente la existencia de la congruencia entre el acto judicial reprochado y la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan». 2.- Replicó el gestor con similares alegaciones a las del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, debido a que el proveído a través del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (22 nov. 2023), declaró no probadas las excepciones previas formuladas por Gabriel Bermeo Torres en el divisorio n.° 2022-00639, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para llegar a esa conclusión, dicho despacho precisó que el problema jurídico a resolver consistía en que el convocado «formuló las excepciones
fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para llegar a esa conclusión, dicho despacho precisó que el problema jurídico a resolver consistía en que el convocado «formuló las excepciones previas contenidas en los numeral 4 y 5 del artículo 100 del Compendio Procesal, [e]nfiladas ambas a derruir la capacidad legal de (…) [AMANDA] HERRERA AREVALO, para actuar como curadora legitima de (…) [ESPERANZA] HERRERA AREVALO (Interdicta)», pues «dicha figura, amén de lo estipulado por la Ley 1996 de 2019, fue derogada, y a la fecha no existe sentencia de revisión de la interdicción o de la inhabilitación ejecutoriada, que le permita a (…) [Amanda] Herrera, actuar en nombre de (…) [Esperanza] Herrera». Predicó, entonces, que la Ley 1996 de 2019, «entró por completo en vigencia desde el 26 de agosto de 2021», por tanto los 36 meses de que trata el artículo 56 de la misma, concerniente con la «revisión de la interdicción», a la fecha dicho plazo «no se encuentra fenecido », incluso, acotó que «revisado el pdf 22 folio 4, se evidencia que el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 14 de Familia deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 4 Oralidad de Bogotá, dio inicio a la revisión de la sentencia de interdicción de (…) Esperanza Herrera Arévalo, encontrándose aun en término para pronunciarse de fondo». De manera que «hasta tanto se decida lo que en derecho corresponda por
4 Oralidad de Bogotá, dio inicio a la revisión de la sentencia de interdicción de (…) Esperanza Herrera Arévalo, encontrándose aun en término para pronunciarse de fondo». De manera que «hasta tanto se decida lo que en derecho corresponda por medio de la sentencia de revisión de la interdicción o inhabilitación de la pluricitada señora, amén del canon mentado, ésta no será considerada hábil para ejercer este tipo de actos, ni tampoco se puede predicar que ésta goce de los postulados de la ley de apoyos». Como soporte, explicó que el lapso mencionado se estableció para «garantizar a las personas que (…) antes de la promulgación de la ley ya contaban con sentencia de interdicción (…) no quedaran desprotegidas, ni sin representación alguna, y por lo tanto hasta tanto el Juez de familia no decida de fondo la decisión de revisión, no se dejará a dichas personas a la deriva, sino, que esta decisión de interdicción continuará vigente hasta que se emita la decisión correspondiente». En tal virtud, concluyó que «no puede predicarse que [Amanda] Herrera no cuente con legitimación para representar los intereses de su hermana [Esperanza] Herrera Arévalo, pues no existe decisión en contrario que así lo decida, por lo que, las excepciones propuestas por la pasiva están llamadas al fracaso » y puntualizó que «quien puede alegar la falta de representación o su indebida representación es la persona que se considera hallarse en esa situación, por lo que, el extremo demandado no contaría con legitimación para ese efecto».
que «quien puede alegar la falta de representación o su indebida representación es la persona que se considera hallarse en esa situación, por lo que, el extremo demandado no contaría con legitimación para ese efecto». En un caso de similares contornos, esta Corte señaló: Por tanto, aunque la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción y presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, no ha sido acreditado el trámite de revisión de esa declaración, tampoco, que ante la posibilidad de no contar con plena capacidad, se hubiera adelantado la correspondiente asignación de apoyos, significando ello que la declaración judicial en comento mantiene sus efectos jurídicos, por ende, las garantías que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger eficazmente sus derechos superiores, en particular a una vida digna. (STC2617-2024, 8 mar., rad. 2023-01691-01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 5 2.- Con independencia de que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC009-2024 y STC4310-2024).
los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC009-2024 y STC4310-2024). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado, pero, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00809-01 6