CSJ - STC6095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6095-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00488-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 28 de abril pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que promovió Ana Silvia Duarte de Giraldo contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, extensiva a las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 Suplicó, entonces, «REVOCA[R] LA SENTENCIA» proferida por el despacho judicial confutado dentro del litigio n.° 2011-00568, para que, en consecuencia, se reconozca la prestación allí pedida. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado «Adjunto Dos» del 17 Laboral del Circuito de Medellín se siguió la contienda de la tutelante y María Cecilia Torres Guerr a contra la Administradora
asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado «Adjunto Dos» del 17 Laboral del Circuito de Medellín se siguió la contienda de la tutelante y María Cecilia Torres Guerr a contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , bajo la radicación descrita líneas arriba y dirigida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes desde el 19 de abril de 2000, en calidad de cónyuge y compañera permanente –en su orden– de Hernán Darío Giraldo Arango, quien falleció en esa data. 2.2.- De dicho pleito provino sentencia adversa a las pretensiones el 16 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, en vía de apelación interpuesta por las demandantes, con fallo de 13 de diciembre de 2013, el cual fue casado por la Homóloga de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta Corte, mediante veredicto CSJ SL4623-2019, 23 oct., rad. 66643, en senda extraordinaria intentada por María Cecilia Torres Guerra. 2.3.- La titular del resguardo criticó que el funcionario de primera instancia, al igual que los demás falladores, incurrieron en «defecto fáctico» derivado de una distorsionada 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 valoración probatoria y omisión de medios suasorios, los que acreditarían su convivencia con el finado Giraldo Arango (q.e.p.d.).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
valoración probatoria y omisión de medios suasorios, los que acreditarían su convivencia con el finado Giraldo Arango (q.e.p.d.). LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala de Descongestión de Casación confutada enunció que la ayuda no puede abrirse paso, por cuanto la gestora procura «reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación», a cuya sede tampoco acudió. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) rogó su desvinculación del debate, por falta de legitimación de su cuenta. 3.- No hubo más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda comoquiera que la quejosa «no promovió el recurso extraordinario de casación », por lo que, «resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder», máxime cuando el amparo no tiene «el carácter de tercera instancia» y, en gracia de discusión, su disenso denota una divergencia de criterio con los juzgadores, quienes estimaron que ella «no cumplió con el requisito de convivencia », tanto así que «adoptó una postura pasiva en punto a aportar prueba que así lo acreditara». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la censora, con insistencia en sus acusaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la censora, con insistencia en sus acusaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Esta Sala de la Corte anticipa que el auxilio deprecado, como lo dispuso el a-quo constitucional, se torna impróspero por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la gestora rehusó 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 interponer el recurso extraordinario de casación dentro del
subsidiariedad, habida cuenta que la gestora rehusó 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 interponer el recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral que ahora critica; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo en punto a la inadecuada apreciación y omisión de pruebas. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si de relieve se pone que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales prestablecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden
puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC85082018, rad. 2018-00306-01). 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01 3.- Bajo ese contexto, la petición de salvaguarda reiterada con la impugnación deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del instrumento de protección judicial memorado, lo cual impone respaldar la determinación tutelar de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00488-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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