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CSJ - STC6095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6095-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 5 de marzo de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por José Fernando Aguirre Arbeláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vincularon los intervinientes dentro del proceso penal de radicado 11001600001520180719800.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 2 2.1.- Mediante sentencia del 14 de abril del 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el señor José Fernando Aguirre Arbeláez fue condenado a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo1.

señor José Fernando Aguirre Arbeláez fue condenado a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo1. 2.2.- Contra tal decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero del 2021 2, providencia en la que se redujo la pena a ciento diecisiete (117) meses. En lo demás, confirmó el proveído de primer grado. También se advirtió que contra « [esa] decisión procede el recurso de casación». 2.3.- El promotor del amparo alega que en citado fallo se incurrieron en «yerros de procedimiento» que condujeron a que se produjera una condena «proveniente de pruebas que no se demostraron con ponderado y serio fundamento la objetividad de la realidad fáctica y probatoria del caso ejecutado ». Al respecto, denunció que: i) la Fiscalía no mencionó ni calificó el delito imputado con agravantes, «y por obra y gracia aparece aludido el (Art. 211 C.P.) sin especificar el respectivo numeral»; ii) las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el investigado carecía de antecedentes penales y requería la sujeción al artículo 55 del Código Penal; iii) no tomaron en cuenta las evidentes contradicciones en los testimonios de la víctima; iv) existió un falso juicio de identidad «ya que el fallador tergiversó, desfiguró y distorsionó el hecho objetivo que revela la prueba -dictamen pericialporque le hizo decir lo que

falso juicio de identidad «ya que el fallador tergiversó, desfiguró y distorsionó el hecho objetivo que revela la prueba -dictamen pericialporque le hizo decir lo que en realidad no expresa »; v) se despreciaron las declaraciones de la madre y sobrina del accionante, al igual que la de su hermana. 1 Archivo «0014Memorial.pdf». 2 Archivo «0021Memorial.pdf».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 3 Además, reprochó el total abandono desde el momento en que se profirió la condena, pues asegura que no ha podido acceder a un profesional del derecho. Y también criticó la falta de defensa técnica, pues el abogado que lo representó « no veló por mis intereses al dejar vencer mis recursos otorgados por el legislador como fue el caso de casación».

3. Deprecó que se revisen y corrijan los errores de orden fáctico y jurídico en que incurrieron los jueces de instancia dentro del proceso penal.

Y, en ese orden, que se revoquen o reformen las sentencias condenatorias y se ordene su liberación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió el fallo proferido contra el gestor y el enlace contentivo del expediente digital. 2.- La Fiscal 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales consideró que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, « pues de plano y sin que sea menester entrar a analizar los requisitos, vencieron los términos para presentar un recurso de CASACIÓN tal como

consideró que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, « pues de plano y sin que sea menester entrar a analizar los requisitos, vencieron los términos para presentar un recurso de CASACIÓN tal como lo reconoce el accionante, ya que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 02-02-2021 ». Además, tampoco observa la configuración de algún defecto procedimental absoluto o actuación al margen de la ley que ampare la acción impetrada. 3.- El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá destacó que « la acción de Tutela no es una tercera instancia, ni es el mecanismo para revivir etapas procesales precluidas». Señaló que la defensa técnica fue proactiva, al punto que agotó los mecanismos a su alcance para probar la inocencia del procesado «y al encontrarse ante un fallo adverso de primera instancia, acude alRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 4 recurso de apelación para reforzar sus planteamientos exponiendo los yerros en los que pudo incurrir el a quo y aunque no fue revocada la providencia confutada, obtuvo que buena parte de sus argumentos jurídicos fueran acogidos por las instancia superior, logrando finalmente una ostensible disminución de la pena impuesta a su prohijado, que pasó de 156 a 117 meses de prisión; es decir, una diferencia de 3 años y tres meses frente a la primera impuesta ». De manera que no es cierto que su derecho de defensa se hubiera visto conculcado. Advirtió, que es una cuestión distinta, el hecho de que «al estudiar el

y tres meses frente a la primera impuesta ». De manera que no es cierto que su derecho de defensa se hubiera visto conculcado. Advirtió, que es una cuestión distinta, el hecho de que «al estudiar el fallo de segunda instancia el profesional del derecho no consideró la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, muy seguramente al no encontrar que se actualizara alguna de las causales contempladas legalmente para tal propósito». Aseguró que se respetaron las garantías fundamentales del actor, a quien se le permitió agotar los recursos contemplados legalmente, mediante los cuales obtuvo una considerable reducción de su condena. 4.- El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, recalcó que los asuntos a los que alude el condenado no son propios de la competencia de ese despacho, máxime cuando « ya hay una sentencia debidamente ejecutoriada y a este Juez Ejecutor solo le corresponde la vigilancia y control de la misma». 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, informó que al momento de resolver la apelación «hizo el estudio con estricto apego a la ley, como siempre, a tal punto que de oficio se redujo la pena». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que la sentencia fustigada data de 2 de febrero de 2021, aunado aRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 5 que frente a dicha providencia el interesado no interpuso el recurso

5 que frente a dicha providencia el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación. En lo que concierne a la supuesta falta de defensa técnica puntualizó que no se acreditó tal vulneración, en tanto que estuvo asistido por un profesional del derecho durante todo el proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN La promovió el promotor. Sostuvo que se desconoció el defecto fáctico planteado; «que claramente está planteado (…) para que observara que el Juez Juzgador se equivocó en su ejecución y decidió condenar ». Destacó que su silencio se debió a su condición de ignorancia de las « lides» penales para demostrar su inocencia respecto del delito que se le imputó. Agregó que también se pasó por alto que «”la vía de hecho (…) C-543 de 1992” procede contra la inmediatez y subsidiariedad».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . Las razones para tal decisión se exponen a continuación: 1.- En primer lugar, se evidencia la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez de la acción de tutela. En efecto, frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia porRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 6 la Corporación accionada el 2 de febrero de 2021 3, y a la fecha de

específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia porRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 6 la Corporación accionada el 2 de febrero de 2021 3, y a la fecha de interposición de la tutela 28 de febrero de 20244 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito5. 2.- Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, se evidencia que, frente a la sentencia de segunda instancia, que confirmó parcialmente la condena impuesta en primer grado, el actor no promovió el recurso extraordinario de casación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias6. 3.- Ahora bien, respecto a la presunta falta de defensa técnica, que el actor fundamentó en la inadecuada labor ejercida por el defensor público asignado, esta Sala ha advertido que « no alcanza con señalar de ineficiente la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión». Asimismo, que «(…) la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la

su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión». Asimismo, que «(…) la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “ no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho 3 Archivo «CUI 11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 ACTA TRIBUNAL». 4 Documento 0001Acta_de_reparto. 5 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 6 Ver CSJ STC949-2023, entre otras.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 7 de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ”. (CSJ, STC12840-2017) Resalta la Corte. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que: Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia

judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ”. (CSJ, STC12840-2017) Resalta la Corte. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que: Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) ev (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. CSJ STC637-2024 Sobre la indebida defensa técnica, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción… la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». En consecuencia, se advierte que el actor estuvo representado durante el proceso por varios defensores públicos: Constanza Marcela Ángel Mendieta, quien asistió a la audiencia de formulación de acusación7; Edna Portela Rodríguez, quien acudió a la audiencia preparatoria 8; y, Roberto Hernando Bermúdez, quien participó en distintas diligencias 9, en 7 Página 118 del archivo «CUI 11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 (CARPETA 1) (FOLIOS 001115)». 8 Página 92 del archivo « CUI 11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 (CARPETA 1) (FOLIOS 001115)». 9 Páginas 76, 66, 60, 36 del archivo « CUI 11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 (CARPETA 1) (FOLIOS 001-115)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 8 la audiencia de lectura de fallo de primera instancia 10, en la que interpuso recurso de apelación. Y también estuvo presente como defensor del tutelante en la audiencia de lectura del del fallo de segunda instancia 11, donde se advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación.

4. De manera que, conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

VI. DECISIÓN

donde se advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación.

4. De manera que, conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10 Página 20 del archivo « CUI 11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 (CARPETA 1) (FOLIOS 001115)». 11 Página 20 del archivo «11001 60 00 015 2018 07198 NI 329888 ACTA TRIBUNAL».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00438-01 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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