CSJ - STC6097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6097-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Blanco Medina frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso penal identificado con radicado 2006-00079-01.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 2 2.1. Expresó, en síntesis, que en el marco de la causa penal referenciada fue condenado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá a 96 meses de prisión por delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 2007. Contra esta determinación,
delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de marzo de 2007. Contra esta determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 19 de agosto de 2008 la Sala Penal de esta Corporación resolvió inadmitirlo. 2.2. Adujó que «si bien es cierto, la sentencia de la referencia fue rechazada por no reunir los requisitos de forma, -art. 212 ley 600 de 2000-, la misma debió ser casada de manera oficiosaart. 216 ley 600 de 2000…». 2.3. Sostuvo que dentro de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra existieron «maniobras fraudulentas», así como irregularidades en el trámite de «notificaciones». 2.4. Agregó que, en el fallo de primer grado, se inobservó, por una parte, que los actos cometidos «no estaban determinados en la ley penal (tipicidad) » y, por otra, que «se valoraron unas ratificaciones… [que] en derecho no proceden en [su] contra », como quiera que hacen parte de la « jurisdicción especial». Sumado a ello, el fiscal del caso pidió su condena «ignorando los hechos de la resolución de acusación» y, omitió notificar de la etapa de instrucción y de juicio al Ministerio Público. 2.5. Manifestó que el presente mecanismo constitucional resulta procedente, toda vez que, el
notificar de la etapa de instrucción y de juicio al Ministerio Público. 2.5. Manifestó que el presente mecanismo constitucional resulta procedente, toda vez que, el magistrado José Leónidas Bustos Martínez «plasmó su firma»Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 3 en la providencia que resolvió sobre el recurso extraordinario, razón por la que cuestiona su « honorabilidad y buena moral… así también… la legitimidad que en derecho “cosa juzgada”, [pudiera] tener la sentencia».
3. Pidió, por tanto, que se declare la nulidad de lo actuado desde el cambio de « instructora que sufrió el sumario, Nro. 691782 llevado por la Fiscalía 233, Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales hacia la 341 de esa misma unidad» (fl. 42 expediente digital).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó se niegue por improcedente la presente súplica al no satisfacerse «los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 de la corte Constitucional, retirada entre otras, por la T-060 de 2016, al tiempo que, tampoco se cumple el requisito de inmediatez».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que « conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591…, rechazar de plano esta nueva demanda de tutela mediante la
requisito de inmediatez».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que « conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591…, rechazar de plano esta nueva demanda de tutela mediante la cual el señor BLANCO MEDINA persiste en forma pertinaz en abusar del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, sin esgrimir razones que justifiquen su actuar».
3. La Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao exigió su desvinculación del presente trámite, máxime que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00
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III. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe dejar sentado que esta decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, por haber conocido en pretéritas oportunidades acciones de idéntico linaje entre las mismas partes (vistos a fls. 199, 201, 203, 205, 207 Exp. digital), los cuales fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos
tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC10012018, reiterada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de
2020. Rad. 2020-00627-00).
3. En el sub examine, el gestor cuestiona el proceso penal antes referenciado. En particular, el proveídoRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 5 proferido el 19 de agosto de 2008, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación que presentó el accionante contra la providencia que dictó, en sede de apelación, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación que presentó el accionante contra la providencia que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 -condenado por el delito de acceso carnal violento-, pues en su sentir existieron múltiples irregularidades en la citada tramitación que vulneraron sus prerrogativas fundamentales. Arguyó también como soporte de procedencia de la acción que el ex - magistrado José Leónidas Bustos Martínez « plasmó su firma» en la providencia que resolvió sobre el recurso extraordinario, por lo que «[cuestionaba] su honorabilidad y buena moral… así también… la legitimidad que en derecho “cosa juzgada”, [pudiera] tener la sentencia».
4. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resultan relevantes las siguientes: 4.1. Fallo de tutela de 16 de abril de 2015 (STC42802015), por el cual la Sala de Casación Civil de esta Corte denegó la salvaguarda instaurada por Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -extensiva a la Sala de Casación Penal-, al comprobar la ausencia del requisito de inmediatez (fls. 178-185 Cd tutela y anexos) , determinación confirmada por la Sala Laboral de esta Corte el 20 de mayo de 2015 (STL6409-2015) (fls. 144-150 Cd tutela y anexos).
determinación confirmada por la Sala Laboral de esta Corte el 20 de mayo de 2015 (STL6409-2015) (fls. 144-150 Cd tutela y anexos). 4.2. Sentencia de amparo de 14 de diciembre de 2017 (STC21344-2017), mediante la cual la Sala Civil de esta Corporación negó la súplica promovida por el aquí actor contra la Sala de Casación Penal, al incumplirse elRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 6 presupuesto de procedibilidad de la « inmediatez» (fls.170-177 Cd tutela y anexos). Proveído confirmado por la Sala Homóloga Laboral el 21 de febrero de 2018 (STL2679-2018) (fls 160-169 Cd tutela y anexos). 4.3. Veredicto de 31 de enero de 2018 (STC938-2018), por el cual esta Colegiatura « denegó» la tuitiva presentada por el accionante, al constatar la consolidación del fenómeno de la temeridad (fls. 186-193 Cd tutela y anexos) , fallo ratificado por la Sala Laboral de esta Corte el 7 de marzo de 2018 (STL4081-2018) (fls. 151-159 Cd tutela y anexos).
5. Analizado lo antes reseñado, de entrada advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil, toda vez que en el particular asunto se tiene por probado que en las acciones de tutela previamente
Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil, toda vez que en el particular asunto se tiene por probado que en las acciones de tutela previamente señaladas, negadas por esta Sala y confirmadas por la Homóloga Laboral, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que varios escritos de tutela con igual contenido se presentaron ante esta corporación, tal como lo reconoce el actor -expresamenteen el libelo inicial, al manifestar que « con fundamento en los presentes hechos [ha] incoado múltiples acciones de tutela».
6. Se sigue de lo indicado que tal proceder se subsume en el presupuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Temática respecto de la cual esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 delRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 7 decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está
solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas » (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). Por su parte la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, diciendo que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea
funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayanRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 8 incurrido en temeridad».
7. Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetidas súplicas frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, de donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de
reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.
Y es que, en estrictez, el actor de forma injustificada ha querido utilizar de forma recurrente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.
8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada y se instará al reclamante para que se abstenga de acudir a este instrumento excepcional, por los mismos hechos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 9 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Instar al accionante para que se abstenga de acudir a este instrumento excepcional, por los mismos hechos, amen que ello constituye un uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00097-00 10
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez