CSJ - STC6098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6098-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01978-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Orlando Alarcón Rojas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y Jairo Armando González Gómez; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual n.º 201400049, seguido por Blanca Liliana Delgado Villafrades a Eliécer Alarcón Laverde (q.e.p.d.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Blanca Lilia Delgado Villafrades presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eliécer Alarcón Laverde (q.e.p.d.), con el fin de obtener
Blanca Lilia Delgado Villafrades presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eliécer Alarcón Laverde (q.e.p.d.), con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 2013, en la vereda La Unión de Yopal. Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo no ser el propietario del semoviente contra el cual colisionó la motocicleta conducida por la lesionada. En ese sentido, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ausencia de relación de causalidad”, “mala fe constitutiva de fraude procesal”, “culpa exclusiva de la víctima” y “la genérica”. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal desestimó las súplicas de la libelista, por no encontrar acreditada la responsabilidad endilgada al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 encartado, pues no se individualizó al animal causante del choque ni, por ende, a su dueño. En desacuerdo, la actora apeló la decisión aduciendo la errada valoración de los elementos de cognición obrantes en el expediente, de donde se extraen, dijo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, entre ellos, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Erwin Gamboa, quien estableció como causa del incidente,
circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, entre ellos, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Erwin Gamboa, quien estableció como causa del incidente, la presencia de ganado en la vía, marcado con los símbolos 130-4 y Y05Y, pertenecientes al enjuiciado, cuya finca se encontraba a 100 metros del lugar. El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 13 de julio de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró responsable del infortunio al hoy fallecido Alarcón Laverde (q.e.p.d.). El accionante, en su condición de heredero del extremo pasivo en el decurso reseñado, reprocha la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su sentir, incurrió en defecto fáctico. En esa dirección, aseveró que la postura recriminada se basó, de modo exclusivo, en el informe de accidente de tránsito, al cual se dio un alcance inusitado, sin advertir sus inconsistencias ni las de la declaración del funcionario suscriptor, quien admitió haber consignado las marcas del animal, supuestamente causante del accidente, al día 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 siguiente, pues, ni la misma herida pudo determinar la clase de semoviente involucrado, dejando ver, dice el tutelante, el exceso de velocidad de su desplazamiento.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el
clase de semoviente involucrado, dejando ver, dice el tutelante, el exceso de velocidad de su desplazamiento.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada, previa valoración integral del haz probatorio. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifestó circunscribir su defensa a las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado proferida en el asunto objeto de esta queja y remitió copia magnética de la respectiva foliatura.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El precursor cuenta con legitimación para controvertir la actuación judicial reseñada, por encontrarse acreditada su condición de heredero del allí demandado 1, a través de su registro civil de nacimiento y la partida de defunción de su padre. 1 Según el artículo 1040 del Código Civil, modificado por el 2º de la Ley 29 de 1982, “(…) Son llamados a sucesión intestada: los descendientes (…)”.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00
2. Debe precisarse también que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 13 de julio de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer
fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 13 de julio de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, a través del cual se acogió la demanda, con oposición del progenitor del aquí gestor , cuyo interés para recurrir en casación2 no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria impuesta3. El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el presunto quebranto de la prerrogativa superlativa al debido proceso.
3. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se vulnera la garantía fundamental invocada por el libelista, quien alega la incursión del colegiado criticado en un defecto de orden fáctico por indebida valoración probatoria.
Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las 2 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso).
cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 3 $50.071.126 por concepto de daño emergente y lucro cesante, y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación moral y a la vida en relación. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En efecto, la magistratura censurada memoró inicialmente que, de conformidad con la normatividad civil y la jurisprudencia, en el régimen de responsabilidad proveniente de daños ocasionados por “ cosas animadas a cargo del dueño ”, la víctima solo está compelida a acreditar el perjuicio sufrido y el nexo causal entre éste y la conducta del demandado, pues en estos eventos se presume la culpa del amo, quien debe desvirtuarla si pretende ser eximido, ya sea total (si comprueba la intervención de factores externos como la fuerza mayor, el caso fortuito, el obrar de un tercero o del afectado) o parcialmente (cuando lo demostrado es la intrusión concurrente de propietario y damnificado). Hecho esto, pasó a analizar el asunto puesto a su consideración, partiendo de la existencia del agravio infligido a la allá inicialista, por no hallar discusión sobre ese tópico. Aclarado lo anterior, recordó la tesis del a quo
consideración, partiendo de la existencia del agravio infligido a la allá inicialista, por no hallar discusión sobre ese tópico. Aclarado lo anterior, recordó la tesis del a quo consistente en la imposibilidad de edificar una condena contra el demandado, por no haberse acreditado su titularidad respecto de la res implicada en el acontecimiento materia de la litis, teoría que no compartió. Al respecto, estimó errada la valoración probatoria realizada por su inferior funcional, aserto que fundamentó a 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 través de una detallada apreciación de los medios de convicción recaudados, así como de la prueba indiciaria derivada de ellos. Para comenzar, se refirió al croquis elaborado dentro del informe policial atrás referido, para destacar la presencia de un lote de ganado en la vía donde ocurrió la colisión “metros antes del punto final de la motocicleta”, situación de la cual también dio cuenta el “reporte de iniciación” suscrito por el patrullero Erwin Gamboa López, quien consignó haber acudido al sitio por llamado de la central de la Policía Nacional, encontrando el mencionado vehículo “de placa RXD-44C, conducid [o] por Blanca Liliana Delgado Villafrades, [quien] momentos antes sufr [ió] c[hoque] con semovientes vacunos de hierros 130-4 y Y05Y”.
vehículo “de placa RXD-44C, conducid [o] por Blanca Liliana Delgado Villafrades, [quien] momentos antes sufr [ió] c[hoque] con semovientes vacunos de hierros 130-4 y Y05Y”. Acto seguido, confrontó dichas anotaciones con la declaración vertida en juicio por el citado agente, encontrando consistencia en ambas intervenciones, pues el deponente “fue categórico en afirmar que al llegar a la escena del accidente tomó los hierros del ganado que estaba en la vía (…) guarismos (…) consignados en el informe [rendido]”. Aquella hipótesis, señaló el colegiado, encuentra respaldo en el testimonio de Néstor Aurelio Guerrero Cocinero, trabajador de la finca de Alarcón Laverde (q.e.p.d.), quien admitió la cercanía del prenombrado predio al lugar del accidente “ ubicándose la casa de esa [heredad] 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 a 120 metros aproximadamente. Además, precisó que para mayo de 2013 había ganado en el inmueble”. Al apreciar las demás declaraciones recibidas en el decurso, argumentó el juez plural, su ineficacia para desmentir las anteriores afirmaciones, por no provenir de testigos directos del suceso en cuestión. Sobre el punto, refirió la autoridad judicial criticada: “(…) El anterior hecho no aparece desvirtuado por las
desmentir las anteriores afirmaciones, por no provenir de testigos directos del suceso en cuestión. Sobre el punto, refirió la autoridad judicial criticada: “(…) El anterior hecho no aparece desvirtuado por las declaraciones del mismo Néstor Aurelio Guerrero Cocinero o las de Luis Enrique Cáceres y Nelson Joaquín Sandoval Sandoval, cuando refirieron haber buscado en la carretera durante los días siguientes al suceso, rastros de la colisión o un animal herido, sin haberlo hallado; agregando que se [observaron] en buen estado los broches y cercas del predio del accionado. No obstante, ninguno fue testigo presencial del choque, su dicho no descarta lo afirmado por la accionante, puesto que [ella] aseveró haber sido envestida por una res, mientras conducía su motocicleta hacia la vereda, aspecto que no implica[,] necesariamente, que con el choque el animal (…) resultara lesionado. Por su tamaño y el de la motocicl[eta], su velocidad, o la forma como se haya producido [el impacto] es viable que no hayan quedado marcas importantes en el [cuadrúpedo] que permitiera [n] advertir cuál de todo [s] (…) fue el causante (…)”. Basado en aquel panorama, el tribunal dedujo los indicios a través de los cuales edificó un juicio de reproche frente al encausado, quien no logró desvirtuar la presunción de culpabilidad aplicable en estos eventos. Así lo expuso la magistratura accionada: “(…) [S]e cuenta con los siguientes indicios:
1. La accionante fue lesionada por una res;
presunción de culpabilidad aplicable en estos eventos. Así lo expuso la magistratura accionada: “(…) [S]e cuenta con los siguientes indicios:
1. La accionante fue lesionada por una res;
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00
2. En el lugar de los hechos se encontró un lote de ganado marcado con los hierros 130-4 y Y05Y;
3. Se constató que la marca Y05Y de los vacunos estaba registrada a nombre de Eliécer Alarcón Laverde en la oficina de Ganadería de Yopal;
4. Cerca al lugar del infortunio el demandado tenía la dirección de una finca destinada a ganadería; y
5. En ese terreno había semovientes para la época en que ocurrió la colisión. “Realizando entonces una inferencia lógica de los anteriores hechos, que aparecen probados en el plenario, es dable concluir que el vacuno que colisionó con la motocicleta en que se transportaba la señora Delgado Villafrades era de propiedad del demandado, y junto con un lote de ganado de propiedad de aquél se hallaba deambulando por la carretera. “[N]o [se] observa ninguna de las causas eximentes de responsabilidad para desacreditar la presunción de culpa que pesa sobre el demandado, a saber: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culta exclusiva de la víctima. Frente a las
[tres] primeras eximentes, porque la parte pasiva no afirmó siquiera alguno de estos motivos exoneratorios al contestar la
culpa de un tercero o culta exclusiva de la víctima. Frente a las [tres] primeras eximentes, porque la parte pasiva no afirmó siquiera alguno de estos motivos exoneratorios al contestar la demanda, y con relación a la culpa exclusiva de la víctima, aunque fue propuesta como excepción, no se acreditó que la promotora (…) viajara en su vehículo con exceso de velocidad, fuera imperita o violara normas de tránsito; aspectos que requerían (…) elementos de conocimiento [arrimados] de manera oportuna y categórica. “[L]a diligencia del demandado no lo libera de la presunción de culpa que sobre él pesa, luego sería inane valorar si cumplió con el deber de cuidado sobre los animales que tenía a su cargo, como lo propone su abogada; lo cierto es que el ganado de su propiedad salió a la vía pública sin control, y con ocasión de ese hecho la demandante se accidentó cuando se desplazaba en su motocicleta, sin que sea posible afirmar que ese suceso tuvo ocurrencia porque un tercero sacó el ganado de sus predios o fue el causante del accidente, o porque el infortunio ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
4. Para la Sala, la apreciación probatoria de la corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni caprichosa, por el contrario, muestra un examen explícito a los elementos del tipo de responsabilidad planteada en el
corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni caprichosa, por el contrario, muestra un examen explícito a los elementos del tipo de responsabilidad planteada en el asunto, contrastándolos con los medios de convicción 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 recaudados, ejercicio a través del cual arribó a una conclusión distinta a la del disidente, lo cual no constituye, per se , un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada. En ese sentido, la Corte no avizora el defecto fáctico endilgado al tribunal, pues no es cierto que su decisión tuvo como único fundamento el informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía y la declaración de su suscriptor, como tampoco se advierte que la falta de mención al testimonio de la hija de la lesionada comporte un desafuero capaz de resquebrajar la tesis acogida en la sentencia de segunda instancia. Ello, porque las manifestaciones de aquella deponente, acerca de la fecha de entrega del mencionado reporte policivo, esto es, al día siguiente del suceso, no implican que la toma de las marcas del ganado no se hubiese realizado durante la atención del caso, como “categóricamente” lo sostuvo el patrullero en su versión. Adicionalmente, era carga del extremo demandado desvirtuar la presunción de culpabilidad en el infortunio y, en esa medida, ha debido diligenciar el oficio emitido por el
Adicionalmente, era carga del extremo demandado desvirtuar la presunción de culpabilidad en el infortunio y, en esa medida, ha debido diligenciar el oficio emitido por el juez de la causa con destino a la fiscalía encargada de la investigación del choque, una vez advertida la inactividad, aquí denunciada, de su contraparte. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar
interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por Orlando
Alarcón Rojas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
Alarcón Rojas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01978-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18