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CSJ - STC6099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6099-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado que las actoras le promovieron a Inversiones De Los Anticuarios S.A.S. (n°. 11001-31-03-008-2022-0003200). ANTECEDENTES 1.- Las accionantes protestaron contra la decisión mediante la cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación q ue formularon contra el interlocutorio que declaró probadaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 2 la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria» (19 dic. 2022). Igualmente, replicaron el auto que, vía, súplica, ratificó dicha determinación (27 en. 2023). Adujeron que, contrario a lo alegado por el juez p lural, dicha resolución sí es apelable, comoquiera que a través de ella se termina el proceso, y de acuerdo al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo es

Adujeron que, contrario a lo alegado por el juez p lural, dicha resolución sí es apelable, comoquiera que a través de ella se termina el proceso, y de acuerdo al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso». Por otro lado, criticaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá hubiese avalado esa defensa (12 ag. 2022), pues, en su criterio, la cláusula contiene «vicios que conllevan a su nulidad o invalidez e inaplicabilidad». Al respecto, explicaron, que al tenor de dicha estipulación las controversias serán d irimidas por un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbi tro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando, de acuerdo con la reglamentación de la materia, dicha entidad carece de atribuciones para actuar como Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición. 2.- Las autoridades reprochadas defendieron la l egalidad de sus decisiones, y remitieron el enlace contentivo del expediente acusado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 3 CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo frente al Tribunal, comoquiera que al inadmitir la alzada interpuesta frente al auto que declaró fundada la «falta de jurisdicción y competencia para conocer la c ontroversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria», vulneró los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la sociedad promotora. En efecto, el juez plural estimó que el Código General del Proceso

derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria», vulneró los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la sociedad promotora. En efecto, el juez plural estimó que el Código General del Proceso no preveía el remedio vertical frente a la providencia que resuelva sobre las excepciones previas, sin parar mientes e n que la determinación cuestionada encaja en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 321 de dicho compendio, según el cual, es apelable el auto que «por cualquier causa ponga fin al proceso». Y es así, porque cuando el juez acoge la excepción previa de cláusula compromisoria finiquita el litigio, siendo la causa de esa decisión el hecho de que, en virtud de un convenio celebrado entre las partes, el conflicto debe ser decidido por la justicia arbitral, en lugar de la justicia ordinaria. Por eso, el inciso cuarto del numeral 2° del artículo 101 de la citada normatividad establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá el expediente al demandante la demanda con sus anexos». A su vez, el numeral 4° del canon 95 de la misma normatividad contempla que «[n]o se considerará interrumpida laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 4 prescripción y operará la caducidad (…), c u a n do el pro c e s o t er m i n e

4 prescripción y operará la caducidad (…), c u a n do el pro c e s o t er m i n e p o r h a b er pro s p e r a do la e xc e p c i ón de co m p ro mi so o cl á u s u l a c o m pr o m i s o r i a , salvo qu e se promueva el respectivo proc eso arbitral dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso». Y es que, si, por un lado, en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones previstas como tales por el legislador, y, por otro, la que avala la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, termina el proceso, encaja en la providencia señalada en el numeral 7° del artículo 321, el recurrente tiene derecho a que el juez de segunda instancia revise esa resolución. Ahora, es cierto, que el Código General del Proceso en el artículo 101, que es la norma especial sobre excepciones previas, nada dijo en torno a la apelación de la directriz que las dirime, pero de ahí no se sigue que toda providencia que desate alguna de ellas carezca de ese medio de impugnación, por dos razones. La primera, porque si la decisión de que se trate, pese a no estar consagrada en la norma especial como apelable, lo está en el artículo 321,

que toda providencia que desate alguna de ellas carezca de ese medio de impugnación, por dos razones. La primera, porque si la decisión de que se trate, pese a no estar consagrada en la norma especial como apelable, lo está en el artículo 321, como ocurre con la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria, en tanto termina el proceso, debe aplicarse la pauta general.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 5 La segunda, porque analizado el artículo 101 del Código General del Proceso en contexto con los cambios introducidos por dicho estatuto, así como en armonía con el referido numeral 7° del artículo 321, se advierte que el legislador no suprimió la apelación para todas las decisiones que se pronuncien sobre excepciones previas; distinguió entre excepciones previas que terminan procesos y aquellas que no tienen esa virtualidad, y reservó la alzada, por la trascendencia de la decisión, para las resoluciones que dirimen las primeras. Al respecto, nótese que el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, preveía que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables». Es decir, no eran apelables la de «falta de competencia», «inexistencia del demandante o del demandado, «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, «no haber presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador

Es decir, no eran apelables la de «falta de competencia», «inexistencia del demandante o del demandado, «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, «no haber presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de l a calidad en la que actúa el demandante o se cita al demandado», e «indebida acumulación de pretensiones». Por el contrario, eran pasibles de dicho recurso, las excepciones de «falta de jurisdicción», la de «compromiso o cláusula compromisoria», indebido trámite, «no comprender en la d emanda a todos los litisconsortes necesarios», pleito pendiente, «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», y «haberse6 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». Por su parte, el Código General del Proceso en el numeral 2° del artículo 101 dispuso: El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera l a p ráctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el

demanda al demandante. Cuando se requiera l a p ráctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospe ra la de compromiso o cláusula compromisoria, se decr etará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 1 0 0 , el juez ordenará la respectiva citación. Ahora, analizada dicha pauta en conjunto con el numeral 7° del artículo 321 emerge que son susceptibles deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 7 apelación aquellas providencias q ue desatan excepciones previas y generan la terminación del proceso, como lo es de compromiso o cláusula compromisoria, a diferencia de las que no generan ese efecto, pues, contra ellas, no se encuentra contemplada la apelación. Bajo esa perspectiva, la inadmisión de la apelación de la accionante desconoció que la directriz que declara fundada la e xcepción p revia de cláusula compromisoria es a pelable, de acuerdo con el numeral 7 ° del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que a través de esa decisión se finquita la instancia procesal. En consecuencia, se concederá el amparo frente al Tribunal, a fin

artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que a través de esa decisión se finquita la instancia procesal. En consecuencia, se concederá el amparo frente al Tribunal, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a e sta providencia, decida la alzada del interlocutorio mediante el cual el juzgado de conocimiento av aló la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la c ontroversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria». Por otra parte, el auxilio dirigido contra el juzgado se desestimará por prematuro; como en virtud del resguardo, el juez plural debe proveer sobre la impugnación del auto que avaló la excepción previa, deben esperarse los resultados de esa actuación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación C ivil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por las sociedades Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la providencia emitida el 19 de d iciembre de 2022, por la Sala C ivil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el as unto 11001-31-03-008-2022-0003200, a través de la cual inadmitió la apelación de la providencia que declaró fundada la e xcepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de

00, a través de la cual inadmitió la apelación de la providencia que declaró fundada la e xcepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la e xistencia de la cláusula compromisoria». La misma consecuencia se extiende a las actuaciones que dependan de esa decisión. En su reemplazo, se ORDENA a la M agistrada ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, desate el remedio vertical, at endiendo las consideraciones aquí vertidas. Por otro lado, se DECLARA I MPROCEDENTE la acción de tutela presentada contra el Juzgado O ctavo C ivil del Circuito de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 9 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala Salvamento de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Salvamento de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 10 ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01711-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada,

1. Para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el recurrente debe cumplir ciertas cargas procesales, entre ellas, la de procedencia, entendida en el sentido que el auto atacado sea apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, o porque así lo establezca alguna norma especial, lo cual responde al principio de la taxatividad que significa que, solo se pueden apelar las decisiones de los jueces, cuando la ley expresamente lo permite.

Dicho mandato tiene por objeto brindar certeza jurídica y evitar arbitrariedades en la formulación y definición de tales impugnaciones, por lo que, de manera limitada, lo que se pretende es evitar la posibilidad de apelar, de manera indiscriminada o sin fundamento, cualquier auto o sentencia, limitándose, entonces, a ciertos y específicos escenarios. En consecuencia, los jueces que deciden sobre su concesión o eventual inadmisión, en cada caso particular deben realizar, un riguroso examen sobre su procedencia, de suerte que, tanto el de conocimiento, como su inmediato

En consecuencia, los jueces que deciden sobre su concesión o eventual inadmisión, en cada caso particular deben realizar, un riguroso examen sobre su procedencia, de suerte que, tanto el de conocimiento, como su inmediato Superior, tienen la facultad de rechazarlo -según sea el casocuando, por ejemplo, contra el auto controvertido no esté permitido dicho medio de contradicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 11

2. Si bien, como se dijo en la sentencia de la cual me aparto, el numeral 13° del artículo 99 del derogado Código de Procedimiento Civil, señalaba como apelable tal determinación, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) el Legislador no solo suprimió del ordenamiento procesal la referida posibilidad, sino que no la incluyó en el listado general consignado en su artículo 321 del Código General del Proceso, véase que éste no concibe el recurso de apelación frente a la decisión que declara probada una excepción previa de « Compromiso o cláusula compromisoria », como tampoco lo tienen establecido las normas especiales que regulan el trámite de ese tipo de defensas ( artículos 100 y ss Ibídem) por lo que es claro, no existe disposición normativa alguna vigente que contemple, expresamente, que aquélla pueda ser atacada por esa vía.

Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en los informes de ponencia para primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159 1 y

pueda ser atacada por esa vía. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en los informes de ponencia para primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159 1 y 1962 de 2011 de Senado y Cámara, originarios del citado estatuto general, al señalar las «Ventajas del Proyecto de ley», fueron unánimes en puntualizar, que con este lo que se buscaba era «simplificar el régimen de las excepciones previas », con lo que se concluye, que el objetivo del Legislador era dejar como apelables, únicamente, los autos respecto a los cuales se justificaba el recurso, e impedir que muchas de esas decisiones extendieran injustificadamente los trámites iniciados vr. gr. ante autoridades no competentes para decidirlos.

3. Mírese también -a manera de ejemplocómo, cuándo prospera la excepción previa «de falta de jurisdicción o competencia » su única consecuencia es la de ordenar la remisión del « expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez » (Inc. 3°, Num. 2°. Art. 101 del CGP) para significar, a su vez, que el deseo del Legislador, tampoco fue la finalización irreflexiva de los conflictos, sino la de acomodarlos al trámite correspondiente y, ante el funcionario competente para decidirlos.

1 Pagina 6, Gaceta 745 de 14 de octubre de 2011.2 Pagina 8, Gaceta 114 de 28 de marzo de 2012.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 12 Así las cosas -se insisteel auto que declara próspera la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria », y que por efectos del artículo 101 del Código General del Proceso, ordena la terminación de la actuación y la devolución de la demanda y sus anexos al demandante, para que -de ser el casolos presente ante la autoridad competente (Tribunal de Arbitramiento) no se puede equiparar con el «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem) pues no puede existir ambigüedad en la interpretación de esos artículos, porque las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ. STC12624-2022). Nótese, además, que, en escenarios como el analizado por la Sala Mayoritaria, el conflicto suscitado entre las partes no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que este se traslada al juez habilitado por las mismas en su cláusula compromisoria, para que, de cara al principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otrossu competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia ( CSJ. SC8453-2016).

4. De tal manera, autorizar una segunda instancia o apelación para una

establezca -entre otrossu competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia ( CSJ. SC8453-2016).

4. De tal manera, autorizar una segunda instancia o apelación para una decisión de tales características, frente a lo que la ley no autorizó el recurso de apelación, y ya tiene trazado un procedimiento y definición específicos, implicaría permitir que la justicia ordinaria interfiriera en asuntos que, por competencia, no le correspondería definir, como sí a otras autoridades autorizadas, precisamente, por las partes del litigio, con el pacto privado que, en uso también de su autonomía y voluntad, quisieron incluir en sus relaciones contractuales.

5. En ese orden, las decisiones cuestionadas no podían haber vulnerado los derechos fundamentales de las sociedades accionantes, por cuanto contenían una argumentación razonable, sustentada en la ley procesal vigente, así como en los precedentes de esta Corte ( CSJ. STC1538-2023 y STC5242-2023 ) escenario que descartaba el desconocimiento aludido en la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, e indicaba que el amparo otorgado no podía abrirse paso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01711-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01711-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 14 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado en la acción de tutela que Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Corporación cuestionada, en el proceso n.° 11001-3103-008-2022-00032-00, a través del cual inadmitió la apelación del que declaró fundada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria», y las demás actuaciones que dependan de él, le ordenó a esta que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, desate el remedio vertical, atendiendo las consideraciones aquí vertidas». Para llegar a dicha conclusión, ab initio advirtió, que: «La Sala concederá el amparo frente al Tribunal, comoquiera que al inadmitir la alzada interpuesta frente al auto que declaró fundada la “ falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento

«La Sala concederá el amparo frente al Tribunal, comoquiera que al inadmitir la alzada interpuesta frente al auto que declaró fundada la “ falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria“, vulneró los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la sociedad promotora. Explicó, entonces: «(…) En efecto, el juez plural estimó que el Código General del Proceso no preveía el remedio vertical frente a la providencia que resuelva sobre las excepciones previas, sin parar mientes en que la determinación cuestionada encaja en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 321 de dicho compendio, según el cual, es apelable el auto que «por cualquier causa ponga fin al proceso». Y es así, porque cuando el juez acoge la excepción previa de cláusula compromisoria finiquita el litigio, siendo la causa de esa decisión el hecho de que, en virtud de un convenio celebrado entre las partes, el conflicto debe ser decidido por la justicia arbitral, en lugar de la justicia ordinaria. Por eso, el inciso cuarto del numeral 2° del artículo 101 de la citada normatividad establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá el expediente al demandante la demanda con sus anexos». ARadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 15 su vez, el numeral 4° del canon 95 de la misma normatividad contempla que «[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad (…), cuando el

15 su vez, el numeral 4° del canon 95 de la misma normatividad contempla que «[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad (…), cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso». Y es que, si, por un lado, en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones previstas como tales por el legislador, y, por otro, la que avala la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, termina el proceso, encaja en la providencia señalada en el numeral 7° del artículo 321, el recurrente tiene derecho a que el juez de segunda instancia revise esa resolución (…)».. Continuó exponiendo que, si bien el Código General del Proceso en el artículo 101, que es la norma especial sobre excepciones previas, nada dijo en torno a la apelación de la directriz que las dirime, de ahí no se sigue que toda providencia que desate alguna de ellas carezca de ese medio de impugnación, por dos razones: «(…) La primera, porque si la decisión de que se trate, pese a no estar consagrada en la norma especial como apelable, lo está en el artículo 321, como ocurre con la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria, en tanto termina el proceso, debe aplicarse la pauta general. La segunda, porque analizado el artículo 101 del Código General del Proceso en

excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria, en tanto termina el proceso, debe aplicarse la pauta general. La segunda, porque analizado el artículo 101 del Código General del Proceso en contexto con los cambios introducidos por dicho estatuto, así como en armonía con el referido numeral 7° del artículo 321, se advierte que el legislador no suprimió la apelación para todas las decisiones que se pronuncien sobre excepciones previas; distinguió entre excepciones previas que terminan procesos y aquellas que no tienen esa virtualidad, y reservó la alzada, por la trascendencia de la decisión, para las resoluciones que dirimen las primeras (…)». Agregó, que analizado el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso en conjunto con el numeral 7° del artículo 321, emerge que son susceptibles de «apelación» aquellos interlocutorios que desatan excepciones previas y generan la terminación del proceso, como lo es de compromiso oRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 16 cláusula compromisoria, a diferencia de los que no generan ese efecto, pues contra ellas, no se encuentra contemplada la «apelación». 2.- No comparto tal determinación, en esencia, porque en mi criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún yerro al declarar inadmisible la apelación que formularon las actoras contra el auto que declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria».

probada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria». 2.1.- Es así, porque los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables, lo que no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia. Ello tiene sentido, si se recuerda que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, como lo señaló la Sala, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada. 2.2.- Memórese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones previstas como tales por el legislador y, se itera, laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00

taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones previstas como tales por el legislador y, se itera, laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01711-00 17 determianción que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-. 2.3.- Con anterioridad aclaré mi voto respecto del fallo STC13012-2022 (29 sep.), en relación con la improcedencia del recurso de apelación de un auto que declaró probada la excepción de « falta de competencia», oportunidad en la que cité precedente de esta Sala (STC 7179-2022, 8 jun.), en el que se dejó plasmado que: (…) 2. En el caso en estudio, se observa que el señor Norberto Daniel Carranza Ruiz dirige su reclamo constitucional, contra los autos proferidos, por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá [9 de agosto de 2021] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [17 de febrero de 2022], por medio de los cuales, en el proceso de divorcio objeto de análisis, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la cónyuge demandada y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en sede de apelación (…). 4.1 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la

4.1 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber: i) Interposición (…). ii) Sustentación de la impugnación (…). iii) Traslado (…). iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial. 4.2 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expedienteefectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.

5. Ahora bien, en este pa

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