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CSJ - STC6099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6099-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado en nombre de María Magola López de Castro, Miriam del Socorro y Andrés Emilio López en contra de los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad y Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada de los tutelantes demanda la protección de sus garantías fundamentales a la vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-0053700 (01).Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01

2 2.1. Iván Guillermo Álvarez Orozco y María Elvia Euse Taborda interpusieron una demanda ejecutiva con garantía real en contra de Rosa Antonia López Cano2. 2.2. El 8 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

interpusieron una demanda ejecutiva con garantía real en contra de Rosa Antonia López Cano2. 2.2. El 8 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago3 y decretó el embargo y secuestro del bien correspondiente. 2.3. El 16 de septiembre de 2019, la demandada recurrió la orden de apremio y, el 26 posterior, propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción adquisitiva y extintiva4. 2.4. El 13 de marzo de 2020 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín confirmó el mandamiento y dictó sentencia anticipada, al encontrar acreditada la excepción de prescripción extintiva de la obligación; en consecuencia, ordenó cesar la ejecución contra la demandada y decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el bien en disputa. 2.5. El 17 de septiembre de 2020, el extremo demandado solicitó la adición del fallo, en el sentido de que se cancelaran las hipotecas constituidas como garantías de las obligaciones prescritas5. 2.6. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín dictó sentencia complementaria, por la cual declaró la improcedencia de la acción ejecutiva para decretar la prescripción de los gravámenes hipotecarios objeto del proceso6.

de Oralidad de Medellín dictó sentencia complementaria, por la cual declaró la improcedencia de la acción ejecutiva para decretar la prescripción de los gravámenes hipotecarios objeto del proceso6. 2 01. DDA Y ANEXOS.pdf.3 04. AUTO LIBRA MANDAMIENTO.pdf.4 11. CONTESTACIÓN DDA.pdf.5 24 Correo 17092020 SolicitaAclaracionCorreccionAdicionRecurso.pdf.6 30SentenciaComplementaria2019-0537.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 3 2.7. El 25 de febrero de 2022 7, la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por considerar que el extremo recurrente no esbozó de manera concreta los reparos frente a la decisión cuestionada 8, determinación que confirmó el 28 de julio del mismo año. 2.8. El 15 de marzo de 2023, esta Corporación, en sede de tutela, emitió la providencia CSJ STC2540-2023, por la cual ordenó al Juzgado del Circuito pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la alzada9.

2.9. En consecuencia, el 10 de marzo de 2023, el Juzgado del Circuito admitió la apelación 10 y, el 28 de junio siguiente, confirmó la decisión del a quo11.

3. La parte actora aduce que el Juzgado del Circuito accionado erró al resolver la alzada, por cuanto limitó el análisis a « lo efectivamente

decisión del a quo11.

3. La parte actora aduce que el Juzgado del Circuito accionado erró al resolver la alzada, por cuanto limitó el análisis a « lo efectivamente sustentado en esa instancia » y consideró que la fundamentación no se podía remitir a los escritos presentados antes de la formulación del recurso, con lo cual « rechazó las pruebas y los fundamentos de derecho que soportaban también la impugnación».

Cuestiona que los juzgadores, a pesar de estar probada la prescripción extintiva en contra de los demandantes y la adquisitiva en favor de la demandada frente a los derechos principales, solo se enfocaron 7 33Correo25022022.pdf.8 03AutoDeclaraInadmisibleRecurso.pdf.9 10SentenciaTutela.pdf.10 14AutoAdmiteApelacion.pdf.11 18SentenciaSegundaInstancia.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 4 en la aplicación de tal fenómeno en la demanda ejecutiva, desconociendo que sin derecho no hay acción. Como soporte de sus pretensiones allegaron constancia de defunción de su progenitora y los registros civiles de nacimiento que acreditan que eran hijos de la ejecutada12.

4. Por lo anterior, la abogada tutelante pretende que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 28 de junio de 2023 y el 13 de marzo de 2020 y las subsiguientes que de estas dependan, así como que se ordene a los Juzgados accionados que se declaren impedidos para conocer el asunto, por sobrevenir la causal 2 del art 141 del Código General del Proceso. En

2020 y las subsiguientes que de estas dependan, así como que se ordene a los Juzgados accionados que se declaren impedidos para conocer el asunto, por sobrevenir la causal 2 del art 141 del Código General del Proceso. En subsidio, solicita que se vuelva a decidir, con base en los argumentos expuestos en las distintas etapas del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez y defendió la legalidad de sus actuaciones, precisando que lo pretendido a través de la acción de tutela es una nueva instancia.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín allegó el expediente censurado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque estimó que lo pretendido por la actora es usar esta acción como una tercera instancia, aduciendo –a su paso– que la decisión de segunda instancia es 12 03RegistrosNacimiento.pdfRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 5 razonable, en cuanto al entendimiento doctrinario de la normativa aplicable.

III. IMPUGNACIÓN La abogada accionante insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. De manera preliminar se aclara que, si bien en el escrito inicial se atacan las decisiones de fondo emitidas en primera y en segunda instancia,

de la referencia, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. De manera preliminar se aclara que, si bien en el escrito inicial se atacan las decisiones de fondo emitidas en primera y en segunda instancia, la jurisprudencia13 ha sostenido que, cuando la providencia cuestionada ha sido objeto de recurso, el estudio de tutela se debe limitar a la última determinación, que para el caso concreto es la 28 de junio de 2023.

Ahora bien, revisado el mandato otorgado por los señores María Magola López de Castro, Miriam del Socorro y Andrés Emilio López a la abogada impulsora, se advierte que está limitado para accionar frente a las providencias judiciales proferidas el 13 de marzo de 2020, 21 de febrero de 2022, 8 de julio de 2022 y 28 de julio de 2022 , en el proceso ejecutivo RADICADO: 05001400300720190053700 adelantado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍNANT-COL y en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTCOL. (Se resalta). 13 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de

corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015).Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 6 Así las cosas, es evidente que la abogada tutelante no tiene legitimación en la causa para censurar en esta sede la decisión emitida por el Juzgado del Circuito accionado el 28 de junio de 2023, que es la que zanjó el asunto y sobre la cual el juez constitucional debe pronunciarse. 2.1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202314, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en 14 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 7 nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.1.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, laRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 8

improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, laRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 8 Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15. 2.1.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es

sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que 15 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 9 (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.2. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 10 2.3. Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que los mandantes no otorgaron poder especial a su apoderada para atacar la decisión que zanjó el asunto, esto es, la proferida por el Juzgado del Circuito el 28 de junio de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Municipal el 13 de marzo de 2020, de manera que, siendo aquella la determinación que podía ser objeto de análisis en esta tutela, inviable es su estudio de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho accionante.

3. Ahora bien, en relación con los proveídos del 8 y 28 de julio de 2022, para los cuales se otorgó el poder respectivo, se advierte que la Sala se pronunció en la tutela previa (CSJ STC2540-2023), razón por la cual no es procedente volver a analizar el asunto.

4. Por lo anterior, se confirma la decisión, en cuanto negó el amparo, pero por falta de legitimación por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

amparo, pero por falta de legitimación por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 05001-22-03-000-2024-00013-01 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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