CSJ - STC610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC610-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00143-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jonathan Ardila Durán contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2008-00104.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya trasgresión le atribuyó a los juzgadores encartados, por dictar los fallos de primera y segunda instancia (en el juicio de responsabilidad civil médica que él promovió), sin que se hubiera recaudado la experticia que ambas partesRad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 solicitaron con miras a dilucidar lo atinente a la « negligencia» galénica en que se fincaron las pretensiones.
2. En síntesis, relató que, en virtud de un recurso de apelación que él formuló contra el auto mediante el cual el juez a quo dispuso prescindir del susodicho dictamen pericial (tras intentar conseguir, en varias oportunidades,
apelación que él formuló contra el auto mediante el cual el juez a quo dispuso prescindir del susodicho dictamen pericial (tras intentar conseguir, en varias oportunidades, una entidad que accediera a rendirlo sin contraprestación alguna, dado el amparo de pobreza concedido al demandante), el juzgador ad quem (cuando ya se había emitido y apelado el fallo de primera instancia) encargó su elaboración a la Universidad Nacional, por auto del 12 de diciembre de 2018, pero tras varias insistencias sin obtener respuesta alguna por parte de dicha entidad, el tribunal programó audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso para el 12 de diciembre de 2019 y allí, finalmente, dictó la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la desestimación de las pretensiones.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que «reabra el proceso de responsabilidad civil médica, y proceda a ordenar y practicar el dictamen pericial, y cualquier otra prueba relevante y conducente, tendiente a verificar el grado de responsabilidad médica de la entidad demandada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que su fallo se ajusta al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que su fallo se ajusta al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer , inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para ventilar las «irregularidades» que aquí puso de presente y, de superarse lo anterior, si la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia vulneró las garantías denunciadas, por dictar sentencia de segunda instancia, sin que se hubiera recaudado el dictamen pericial en que ahora insiste el accionante. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante no exteriorizó inconformidad alguna frente a los autos (de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2019) con que el juzgador de segunda instancia, luego de acometer varios intentos para obtener la experticia solicitada por las partes, decidió, finalmente, citar a audiencia de alegaciones y fallo, sin que se hubiera logrado el recaudo de esa probanza. . Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de insistir ante el juez cognoscente, en todos los argumentos por los cuales seguía estimando necesaria, y viable, la postergación del litigio, hasta tanto no se recaudara el susodicho dictamen pericial, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser
operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que la determinación del tribunal de resolver de fondo la litis, con prescindencia de la experticia por cuya elaboración en ese entonces seguía abogando el demandante, obedeció a una 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 argumentación seria y razonable que, en esas condiciones, impide la intromisión del juez constitucional. Véase que, para proceder en ese sentido, el fallador ad quem tuvo en cuenta, entre otras cosas, que desde el momento en que se ordenó el recaudo de la prueba (10 de junio de 2010), hasta la fecha en que se cerró el periodo
Véase que, para proceder en ese sentido, el fallador ad quem tuvo en cuenta, entre otras cosas, que desde el momento en que se ordenó el recaudo de la prueba (10 de junio de 2010), hasta la fecha en que se cerró el periodo probatorio en primera instancia (14 de febrero de 2017), « las partes contaron con 6 años, 8 meses y 4 días para la práctica probatoria». También destacó que fue solo hasta el «20 de junio de 2016, 6 años después del decreto de la prueba, y una vez notificado el demandante del precio cobrado por la Universidad Nacional para realizar el dictamen solicitado, que aquel pidió el amparo de pobreza. O sea que hasta ese momento se puso en conocimiento del juez su presunto estado de precariedad económica, para sufragar el valor del dictamen. Sobre el amparo de pobreza y a pesar de que fue negado por el funcionario a quo conviene especificar que de conformidad con el artículo 163 del C. de P. C., los beneficios que cobijan al amparado nacen únicamente desde la presentación de la solicitud, y por ende, no gozan de irretroactividad, por lo que en el trámite que se revisa, esto ocurrió con posterioridad al decreto de la prueba, cuyo costo se pretende evadir, para que se disponga que lo que cubra la contraparte. Es decir, que excluiría la posibilidad de que el valor de la experticia exigida por la universidad nacional fuera cobijado por el amparo pedido». Y agregó que «no desconoce la sala que la prueba pericial, en
Es decir, que excluiría la posibilidad de que el valor de la experticia exigida por la universidad nacional fuera cobijado por el amparo pedido». Y agregó que «no desconoce la sala que la prueba pericial, en términos generales, es de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos, más en casos en que, como este, se requiere de precisos y especializados conocimientos en medicina, ajenos al acervo intelectual del juez, pero tal cosa no justifica ignorar lo dispuesto por el legislador 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 en materia probatoria y, frente a ello, pretender trasladar al extremo contrario de la lid el deber de cubrir el valor de la prueba considerada por quien la deprecó como importante para el éxito de sus pretensiones, genera una carga extrema y un despropósito que la magistratura no puede avalar». Arguyó, finalmente, que «frente al tema de la carga dinámica de la prueba, lo rogado por el censor, esto es, que se disponga que la clínica demandada asuma el costo de la pericia, no se ciñe al concepto de carga dinámica de la prueba, pues dicha figura propende por que aporte las evidencias la parte a quien le sea más fácil hacerlo y lo haga sin perjuicio de que les incumbe a ambos extremos contendores probar los hechos en que fundan sus pretensiones y no simplemente de sobrecargar a uno de ellos para que asuma costos pecuniarios en la recolección de las probanzas que incumben al otro». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado
contendores probar los hechos en que fundan sus pretensiones y no simplemente de sobrecargar a uno de ellos para que asuma costos pecuniarios en la recolección de las probanzas que incumben al otro». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la fustigada providencia se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 apreció el contexto jurídico planteado y optó por prescindir de la experticia que no fue factible recaudar en los más de 9 años que para ese entonces ya habían transcurrido desde el momento en que la misma se decretó, determinación que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de
contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela y porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,
referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00143-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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