CSJ - STC6100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6100-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil vente) Bogotá, D. C ., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Herling Villarreal Sánchez a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente con radicado 2016-00786-02, incoado por Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada contra el gestor, con demanda de reconvención de nulidad absoluta de éste respecto a aquéllos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor aduce que Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada realizaron inversiones en Expresión
El promotor aduce que Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada realizaron inversiones en Expresión Constructora S.A.S., con el propósito de obtener rendimientos monetarios. Afirma el impulsor que, como esa sociedad incumplió los pactado con ellos, les ofreció un inmueble para saldar la deuda. El actor relata que, el 11 de septiembre de 2015, le otorgó poder a Carlos Andrés Franco Tatis “(…) para que firmara [la] escritura pública de compraventa del inmueble de [su propiedad] y las demás facultades inherentes al cargo (…)”. Asevera el tutelante que Franco Tatis, quien tenía vínculos con Expresión Constructora S.A.S., prevalido de su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 calidad de mandatario y con intereses en esa compañía, con la apariencia de una venta, el 17 de octubre de 2015, dio en pago su predio y lo transfirió a Jhon Alexander y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada. El querellante sostiene que aquéllos lo convocaron a un decurso de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para lograr la aprehensión material del bien. Enterado del libelo, el suplicante formuló reconvención con el fin de anular, absolutamente, la
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para lograr la aprehensión material del bien. Enterado del libelo, el suplicante formuló reconvención con el fin de anular, absolutamente, la enajenación que efectuó Carlos Andrés Franco Tatis en su nombre. Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada, desistieron de los pedimentos del pliego inicial, manifestación acogida por la citada sede judicial el 20 de septiembre de 2019. El 15 de enero de 2020, el aludido estrado denegó las pretensiones del pliego de mutua petición del accionante y, por tal motivo, impetró apelación. La resolución de enunciada defensa correspondió al colegiado confutado, quien, en fallo de 30 de junio postrero, ratificó la providencia protestada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 El precursor indica que el 10 de febrero pasado, los demandantes iniciales, en calidad de fideicomitentes, “trasfirieron el inmueble ” en cuestión, a la Fiduciaria Bancolombia S.A. “ Sociedad Fiduciaria [que] obra única y exclusivamente en su condición de Vocera y Administradora del Fideicomiso P.A. San Felipe”. Para el petente, el pronunciamiento del tribunal confutado lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que el negocio de venta
del Fideicomiso P.A. San Felipe”. Para el petente, el pronunciamiento del tribunal confutado lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que el negocio de venta objeto de disenso, estaba viciado de nulidad absoluta.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia del ad quem fustigado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La colegiatura encausada defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La Sociedad de Inversiones Austral S.A.S., Jhon Alexander y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada , manifestaron que no se lesionó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado, al ratificar la sentencia desestimatoria de la nulidad absoluta de la venta que efectuó el tutelante por conducto de mandatario, vulneró sus derechos superlativos, según él, por una indebida valoración de los medios de acreditación.
2. De acuerdo con la demanda de amparo, el 11 de septiembre de 2015, el censor otorgó poder a Carlos Andrés Franco Tatis para firmar la escritura de venta de un predio de su propiedad; sin embargo, conforme aduce, aquél se valió de ello para, con la apariencia de una enajenación,
septiembre de 2015, el censor otorgó poder a Carlos Andrés Franco Tatis para firmar la escritura de venta de un predio de su propiedad; sin embargo, conforme aduce, aquél se valió de ello para, con la apariencia de una enajenación, realizar una dación en pago dirigida a saldar una deuda que Expresión Constructora S.A.S., tenía con Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada. Aunque el actor planteó el auxilio como si fuera extraño a los negocios de Expresión Constructora S.A.S., así como a los prenombrados e, incluso, advirtió haber sido defraudado en su confianza por su mandatario, Franco Tatis, tales cuestiones no se desprenden de la revisión del plenario censurado. En efecto, se advierte que el querellante sí tenía una relación con Expresión Constructora S.A.S. y estaba al 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 corriente del cumplimiento del poder que otorgó para transferir el inmueble; además, hizo entrega del bien a las personas que lo demandaron en el juicio de “ entrega del tradente al adquirente ”, en donde formuló la reconvención de nulidad absoluta en discusión, como pasa a explicarse. En ese litigio, tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el quejoso formuló demanda de mutua petición, en la cual señaló lo siguiente:
En ese litigio, tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el quejoso formuló demanda de mutua petición, en la cual señaló lo siguiente: “(…) [P] resionado por hacer la negociación, (…) dio poder al señor Carlos Andrés Franco Tatis para firmar la escritura de venta, pero no para [enajenar el inmueble], pues al interior del clausulado el vendedor [aquí reclamante], planeaba hacer un acápite especial para [un] pacto de retroventa, si no se cumplía, por parte de la constructora, con los plazos fijados (…)” “(…) [E]l precio del precontrato en $1.100.000.000 (…), aunque no se estuvo de acuerdo en varios hechos, no fue posible el cambio [del valor] porque no fue posible (sic) concretar una cita entre los contratantes (…)”1 (se destaca). De lo anterior se extrae, de un lado, que el promotor tenía negocios con Expresión Constructora S.A.S. y, de otro, que conocía a los adquirentes del predio, pues hubo un precontrato en donde se discutió un precio por el bien. Ahora, en la diligencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 23 de 1 Minutos 54:01 y siguientes y, minuto 57:37 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00
1 Minutos 54:01 y siguientes y, minuto 57:37 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 septiembre de 2019 -a la cual no asistió el gestor-, se recibieron los interrogatorios de Diana Carolina y Jhon Sosa Quiroga, así como el de Rosaura Chávez Prada, oportunidad donde relataron los pormenores de las circunstancias que dieron origen al contrato de venta en cuestión. En esa actuación, los deponentes declararon que, en virtud de una deuda que tenía con ellos Expresión Constructora S.A.S., se les ofreció, como pago, el bien del promotor, quien tenía negocios con esa compañía y estaba al tanto de esa situación. Al punto, Diana Carolina explicó que el personal de dicha sociedad le presentó al suplicante indicándole que con él se haría lo convenido y, por tal motivo, el 11 de septiembre de 2015, se reunieron con éste para la firma de la escritura, pero como había un impuesto sin cancelar, no se pudo perfeccionar la enajenación. Para tal efecto, dijo ella, en el acto el querellante otorgó dos (2) poderes, uno para obtener la liquidación del tributo pendiente y, el otro, en favor de Carlos Andrés Franco Tatis, para que, ulteriormente, signara el correspondiente instrumento, lo cual sucedió el 17 de octubre postrero.
Franco Tatis, para que, ulteriormente, signara el correspondiente instrumento, lo cual sucedió el 17 de octubre postrero. Por su lado, Rosaura Chávez Prada, al ser indagada sobre los motivos que llevaron a Expresión Constructora 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 S.A.S. a ofrecerles el predio del impulsor, contestó lo siguiente: “(…) [El personal de esa empresa señaló:] yo les entrego ese inmueble y cada uno tiene la participación de acuerdo al porcentaje de la inversión que tienen conmigo (…)” “(…)” “(…) [A] nosotros nos lo entreg [aron en $867 [millones] (…) , diciendo pues, que [la constructora] ya había hecho un negocio por mucho más dinero con el [dueño] pero que a nosotros, lo que tenía para entregarnos era ese inmueble [de propiedad del aquí suplicante] (…)”2. Tal aseveración concuerda con lo reseñado por el accionante en la demanda de reconvención, cuando dijo que tenía intenciones de incluir una cláusula con pacto de retroventa, en caso de presentarse un incumplimiento por parte de la constructora. En cuanto, a los pormenores que rodearon el otorgamiento del mandato para firmar el negocio de venta objeto de disenso, Chávez Prada sostuvo: “(…) Ese día la cita allá, acudimos todos , (…) [incluyendo el ahora gestor,] el señor Franco Tatis como representante de [la
objeto de disenso, Chávez Prada sostuvo: “(…) Ese día la cita allá, acudimos todos , (…) [incluyendo el ahora gestor,] el señor Franco Tatis como representante de [la constructora], (…) porque era la firma de la escritura, (…). Yo [tuve la oportunidad] de referirme y le pregunté al [inicialista], el inmueble es suyo doctor Villareal, usted está seguro de [singar] la escritura. Dijo el accionante: yo tengo los negocios ya muy bien con el doctor Granados [representante de Expresión Constructora] y por eso vengo a firmarles la escritura, soy una persona muy ocupada, viajo mucho (…) [pero] ese día no se firmó la escritura exactamente porque se presentó 2 Minuto 27:02 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 un inconveniente con un impuesto del 2008, él (…) no había pagado ese impuesto (…) a lo cual yo me acerqué y le dije al señor Villarreal, que por nosotros no había problema, que arreglara lo de ese impuesto, y pusiéramos otra fecha para la escritura, pero ahí [éste] nos mencionó que nosotros nos encargarnos de conseguir la liquidación [del impuesto] y le dio un poder, fue idea de él, (…) ahí en la notaría y le dio un poder al señor Franco Tatis (…)3”. En ese sentido, Diana Carolina Sosa Quiroga enfatizó:
encargarnos de conseguir la liquidación [del impuesto] y le dio un poder, fue idea de él, (…) ahí en la notaría y le dio un poder al señor Franco Tatis (…)3”. En ese sentido, Diana Carolina Sosa Quiroga enfatizó: “(…) [E]sos poderes se hicieron directamente en la notaría, allí mismo se redactaron, allí mismo se autenticaron (…) [además el gestor, dio poder] para la firma de la escritura (…) al señor Franco Tatis [quien iba de] parte de la constructora, y él le dejaba poder (…) para cualquier otro trámite, ya que [el petente] insistía en que no quería generar ningún retraso o (…) traba para la firma, ya que él tenía unas negociaciones con Expresión Constructora que ya estaban muy adelantadas, y quería que [el negocio] se diera a la menor brevedad (…)”4 ( se destaca). En cuanto a la entrega que el tutelante hizo del inmueble durante el trámite del decurso atacado, Diana Carolina, Jhon Sosa Quiroga, y Rosaura Chávez Prada, señalaron haber tenido contacto con aquél, quien les manifestó que allí residía Liliana Guerrero, pero ésta se encontraba enterada de lo acontecido y desocuparía el predio una vez se lo indicara. Sobre lo aducido Diana Carolina manifestó: 3 Minuto 29:13 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019.
encontraba enterada de lo acontecido y desocuparía el predio una vez se lo indicara. Sobre lo aducido Diana Carolina manifestó: 3 Minuto 29:13 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 4 Minuto 13:16 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 “(…) [S]e realizó la entrega del inmueble, por parte de la señora Liliana, ella ya estaba enterada y también porque el querellante le había dicho que se fuera de la casa, porque necesitaba hacernos la entrega de la casa (…) [eso] fue en junio de [2019] (…), se levantó un acta, se recibió la casa por parte de la señora Liliana [Guerrero] (…)”. “(…)”. “(…) [L] a conocimos porque (…) nos dijeron que nos podíamos acercar a la casa, verificar si la casa estaba desocupada, [pero el suplicante] tenía una persona allí cuidándola, una familiar (…) allí cuidándola, (…) que podíamos ir con tranquilidad, mirar si la casa estaba desocupada, que la señora estaba allí con las cajas empacadas, lista para el momento en que nosotros quisiéramos [pasarnos] a la casa. En ese momento nos acercamos (…) y nos enteramos que la casa estaba ocupada por la señora Liliana, ella efectivamente nos ratificó que (…) estaba por cuenta del [promotor], pero que en el momento en que él le indicara que debía desocupar, ella desocupaba la casa, y que
la señora Liliana, ella efectivamente nos ratificó que (…) estaba por cuenta del [promotor], pero que en el momento en que él le indicara que debía desocupar, ella desocupaba la casa, y que ella sabía que estaba en negociaciones (…). Posterior a eso, nos comunicó que quería hacer la entrega de la casa directamente a nosotros (…)”5. Sobre la temática en cuestión, Rosaura Chávez Prada declaró: “(…) [Preguntado.] Cuando le entregó [el impulsor ] el inmueble (…)”. “(…) [Contestó.] Él directamente no, en junio de [2019] la señora Liliana (…) [ella] desde el comienzo, [incluso] antes de firmar escritura tenía conocimiento de que nosotros íbamos a ser los dueños de la casa, que fuimos con [el accionante] y nos presentó la señora Liliana, y nos dijo que ella estaba viviendo ahí, que ella casi de [su] familia (…), que incluso tenía todo listo para viajar, yo entré a la casa, la señora me mostró las maletas, todo empacado, dijo, yo estoy acá por algo que él me debe a mí , y (…) que en compensación vivía acá, pero a mi 5 Minuto 22:47 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 apenas el [quejoso] me diga que me vaya, yo no tengo en desocuparla, él fue [quien] me presentó [a] la señora Liliana (…)
apenas el [quejoso] me diga que me vaya, yo no tengo en desocuparla, él fue [quien] me presentó [a] la señora Liliana (…) y, la señora nos entregó, porque él mismo fue hasta allá, le dijo que (…) ya había vendido la casa [y] necesitaba entregarla y que por favor la desocupara (…)6”. La situación descrita explica el motivo por el cual los demandados en reconvención desistieron del libelo inicial de entrega del tradente al adquirente por ellos incoado. Ahora bien, en la audiencia de instrucción de que trata canon 373 del Código General del Proceso, surtida el 26 de noviembre de 2019, a la cual tampoco concurrió el actor, se aplicaron las consecuencias procesales señaladas en el numeral 4°, canon 372 ídem7 e, igualmente, no se recepcionaron los testimonios por él solicitados, entre ellos, la declaración de Liliana Guerrero, pues del mismo modo, ninguno asistió. El 15 de enero de 2020, el estrado a quo desestimó la demanda de mutua petición enarbolada por el promotor, tendiente a obtener la nulidad absoluta de la compraventa 6 Minuto 33:31 de la audiencia del artículo 372 celebrada el 23 de septiembre de 2019. 7 “(…) Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los
presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…). Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…). Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales (…). Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente (…). A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 por él efectuada a través de mandatario, el 17 de octubre de 2015 y, por tal motivo, formuló alzada. El tribunal cuestionado, al definir la apelación, en sentencia de 30 de junio pasado, ratificó la decisión protestada, por cuanto: “(…) La [contienda] tiene como génesis que la compraventa contenida en la escritura pública 2680 del 17 de octubre de
protestada, por cuanto: “(…) La [contienda] tiene como génesis que la compraventa contenida en la escritura pública 2680 del 17 de octubre de 2015, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de esta ciudad, está viciada, en forma absoluta, por varios aspectos: es falsa, ausencia de consentimiento para enajenar y de precio (…)”. “(…)”. “(…) En puridad, los cuestionamientos enunciados, no se enmarcan dentro de ninguno de los supuestos previstos por la normatividad para la invalidez absoluta, toda vez que se resumen en las facultades del mandatario Carlos Andrés Franco Tatis, quien adelantó el trámite notarial de la venta, bajo el argumento que no estaba habilitado para vender, sino simplemente para suscribir la escritura, previa anuencia del mandante. De donde se colige, como lo sostuviera la primera instancia, que lo realmente cuestionado es una extralimitación en las potestades y no contar con su consentimiento para enajenar, aspectos que de ninguna manera implican la existencia de objeto o causa ilícita, la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, o la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto (…)”. “(…) A lo sumo, la falta de consentimiento podría, eventualmente y en gracia de discusión, configurar una nulidad relativa. A voces del artículo 1508 del Código Civil, tiene lugar
“(…) A lo sumo, la falta de consentimiento podría, eventualmente y en gracia de discusión, configurar una nulidad relativa. A voces del artículo 1508 del Código Civil, tiene lugar cuando estamos ante un error, fuerza o dolo (…)”. “(…) Pese a ello, en este caso particular no es plausible admitir tal supuesto. Por el contrario, observa la Sala que en el poder que el recurrente tantas veces cuestiona, quedó nítidamente su voluntad de otorgar amplias facultades, además de suscribir la escritura de venta, al indicar (…) para que firme los 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 documentos que sean pertinentes, actas de presentación, promesa, otro si, Escrituras Públicas de venta, y/o aclaración y/o rescisión (…), igualmente (…) para dar, recibir, percibir desistir, transigir, sustituir, pactar precio, cobrar, endosar, aclarar la escritura pública y en fin, todas las facultades necesarias para la realización de su encargo (…)” “(…) Lo trasuntado no admite ninguna interpretación, ni presenta confusión, tampoco amerita juicios de distinción como el que pretende el inconforme, pues su terminología es nítida en el sentido de habilitar al mandatario para celebrar todo tipo de negocios incluido, llevar a cabo la venta. No consigna ninguna limitación sobre el particular. Pretender restarle efectos a su propia declaración, resulta sin asidero, teniendo en cuenta que se trata de un profesional del derecho, conocedor del
negocios incluido, llevar a cabo la venta. No consigna ninguna limitación sobre el particular. Pretender restarle efectos a su propia declaración, resulta sin asidero, teniendo en cuenta que se trata de un profesional del derecho, conocedor del ordenamiento jurídico, siendo aquí aplicable el principio general que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (…)”. “(…)” “(…) [D]ebe ocuparse entonces la colegiatura en determinar, si como lo refirió el apelante, nos encontramos frente a un negocio viciado por causa ilícita (…)”. “(…) En el caso sub-exámine, se funda la supuesta falencia, básicamente, en haber sido víctima de maniobras fraudulentas de estafa, en concierto para delinquir, que no fueron analizados por la [f]uncionaria de instancia. Además, incluye lo atinente a la ausencia de voluntad para vender (…)”. “(…) Las probanzas incorporadas al dossier, por sí solas, resultan insuficientes para apoyar este supuesto (…)”. “(…) Ciertamente, aun cuando se allegó copia de diferentes actos que dan cuenta que en la actualidad cursa una denuncia interpuesta por el demandante por los presuntos punibles de “concierto para delinquir, estafa agravada y simple”, en contra de Rodrigo Granados Ramírez, Carlos Eduardo Franco Tatis y los demandados, debe decirse que la etapa procesal en que se encuentra la investigación penal, resulta incipiente para determinar una conducta contraria a tales postulados. Sin embargo, cabe anotar que lo aquí decidido no impide que de
encuentra la investigación penal, resulta incipiente para determinar una conducta contraria a tales postulados. Sin embargo, cabe anotar que lo aquí decidido no impide que de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 demostrarse algún delito, la jurisdicción penal adopte las determinaciones que correspondan (…)”. “(…) No se desconoce que el apelante es incisivo al señalar que la escritura pública no corresponde a la verdad, al no contener la realidad de los hechos que la gestaron, como son los acuerdos de pago efectuados entre la compañía Expresión Constructora S.A.S. y los demandados, tendientes a solucionar unas acreencias a su cargo, tal como se encuentran soportados documentalmente –folios 79 a 94 cuaderno 3-, lo que fue aceptado por el extremo pasivo. Sin embargo, contrario a lo estimado por el inconforme, la determinación de una causa ilícita no guarda relación directa con esos supuestos, sino con los anotados anteriormente (…)”. “(…) Igual conclusión se deduce frente a la ausencia de precio que endilga, pues ello no se infiere de la escritura pública, ya que en la cláusula tercera se estipularon $420.000.000, cosa distinta es que el mandatario no hubiera cumplido con pagarle, empero, son cuestiones que se alejan de la sanción sustancial que se analiza (…)”. “(…) Ahora bien, el hecho que no hubiera efectuado la entrega
distinta es que el mandatario no hubiera cumplido con pagarle, empero, son cuestiones que se alejan de la sanción sustancial que se analiza (…)”. “(…) Ahora bien, el hecho que no hubiera efectuado la entrega del fundo, -que originó el proceso inicial-, no permite hablar de nulidad absoluta y menos de una relativa, pues tal situación no encaja en ninguna de las eventualidades prescritas. En realidad, en la cláusula sexta del instrumento, el vendedor se comprometió a hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción (…)” (negrilla original, subraya extexto). Nótese, el ad quem confutado descartó la existencia de vicios en la compraventa materia de disenso, pues encontró acreditado que éste dio poder a Carlos Andrés Franco Tatis para que, en su nombre y representación, efectuara la venta de un inmueble de su propiedad, en favor de Jhon Alexánder y Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 Ahora, si bien, eventualmente, el trasfondo de la convención implicaba una dación en pago para saldar una deuda de Expresión Constructora S.A.S. con aquéllos, el actor no era ajeno a esta circunstancia, pues tenía negocios con esa compañía y esperaba obtener un mayor beneficio con ese acuerdo, según lo manifestó en la demanda de reconvención. En esa medida, su consentimiento no estuvo viciado
con esa compañía y esperaba obtener un mayor beneficio con ese acuerdo, según lo manifestó en la demanda de reconvención. En esa medida, su consentimiento no estuvo viciado por ausencia del mismo en la figura extralimitación del mandato que confirió para la realizar la tradición del inmueble, como tampoco en causa ilícita en la misma, pues, de un lado, el poder otorgado para tal efecto y la actuación de su representante, no desbordaron su real interés y, de otro, los motivos de la enajenación eran conocidos plenamente por el quejoso. Adicionalmente, el haber entregado el bien a los demandados en reconvención durante el trámite refutado, revela una conducta extraproceso que no se acompasa con la intención de quien, alega, se ha sentido engañado en un contrato sobre el predio que previamente transfirió. En esa medida, la determinación del tribunal recriminado no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, pues esta se adoptó teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas regular y oportunamente allegadas el expediente. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 Además, la contienda se falló al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción,
de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas.
desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01983-00 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”9. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirán