🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6101-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6101-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 (Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00372. ANTECEDENTES 1.- La copropiedad accionante exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que «se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de junio de 2021» y se ordenara al juzgado recriminado «reha[cer] la actuación, desde la sentencia (…) señalando en la parte resolutiva que se aceptan todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante en [el juicio] ejecutiv[o]».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 2

En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desconoció «la estructura y texto del título ejecutivo» presentado en el coercitivo que promovió en

2

En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desconoció «la estructura y texto del título ejecutivo» presentado en el coercitivo que promovió en contra de Soluciones Inversiones S.A.S. (rad. 2019-00372), al acoger los reparos de la deudora contra «la validez» de aquél, por incluir «intereses del 2% del año 1997 a abril de 2007 y a partir de mayo de 2007, un interés variable» y porque, para su confección, «no se aplicó [el] pago de $17.229.591, primero a intereses» , cuando «los requisitos formales» de tal documento, solo podían alegarse «mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo» , del cual no hizo uso su adversaria. Aseguró que, además obvió el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, según el cual «el documento base de recaudo para el cobro de cuotas de administración «lo constituye 'solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional'», conculcando la ritualidad prevista para estos eventos.

Cuestionó al Tribunal Superior de Bogotá por abstenerse «de decidir de fondo la controversia» , pretiriendo su deber de utilizar un «test de proporcionalidad» que le permitiera «desatar el encuentro de derechos fundamentales». Al omitir tal examen, afirmó, desobedeció las previsiones de varias normas de la Carta Política que imponen a los jueces «respetar

«desatar el encuentro de derechos fundamentales». Al omitir tal examen, afirmó, desobedeció las previsiones de varias normas de la Carta Política que imponen a los jueces «respetar la ley, la equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina», al tiempo que «dictó una providencia sin tener en cuenta una motivación legítima propia».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 3 Señaló que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico, por no valorar, i) El certificado de tradición y libertad del local 108 del Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. que «denuncia la sucesión de propietarios, pero sin formar parte de esas tradiciones el paz y salvo exigido por la Ley 675 de 2001» en las compraventas que recayeron sobre el inmueble moroso; ii) El compulsivo cuyo veredicto vigila el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; y, iii) El juicio verbal nº 2013-01435 donde su contraparte demandó la prescripción de algunas de las expensas ordinarias cobradas y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sede de segunda instancia denegó tal pedimento (3 oct. 2017). En su sentir, la última determinación fue omitida por los despachos censurados, al abrir un nuevo debate sobre el decaimiento de parte de los emolumentos objeto del cobro forzado, cuando existía cosa juzgada sobre ese aspecto, pues el tema ya había sido materia de discusión en el señalado

los despachos censurados, al abrir un nuevo debate sobre el decaimiento de parte de los emolumentos objeto del cobro forzado, cuando existía cosa juzgada sobre ese aspecto, pues el tema ya había sido materia de discusión en el señalado decurso, con cuyo adelantamiento, la obligada, interrumpió civilmente el memorado fenómeno extintivo, tesis que apoyó en la providencia STC8318-2017 de esta Corporación. Endilgó a los querellados inaplicar «el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que acoge la figura de la solidaridad y se ampara en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, y a cambio se aplica en forma indebida y limitada los artículos 5 de la ley 182 de 1948 y 36 y 38 de la ley 428 de 1998, puesto que el proceso ejecutivo se inició en el año 2019 y se cobran cuotas hacia atrás (…) debido, precisamente, a la solidaridad, ya que a sabiendas y sin exigir el paz y salvo compró el bien», haciéndose responsable de los saldos insolutos queRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 4 recaían sobre el predio adquirido, en tanto se trataba de obligaciones «protem rem», es decir, que «siguen al inmueble, no importa quién sea su dueño». Bajo el panorama descrito, coligió que, al existir decisión de mérito anterior sobre los mismos hechos y pretensiones, dictada en un pleito donde fungieron como partes idénticos contendores, «se da la causal de revisión por 'ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre

pretensiones, dictada en un pleito donde fungieron como partes idénticos contendores, «se da la causal de revisión por 'ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada'» imponiéndose la invalidación del nuevo proveído, y así solicita proceder. Por último, puntualizó que los motivos de anulación configurados en este caso, son los previstos en los numerales 1º y 2º del canon 133 procedimental, toda vez que el juez revivió un proceso legalmente concluido, «pretermitió» íntegramente la respectiva instancia y actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia «y artículo 138 por falta de competencia funcional», por yerros que atribuyó, de manera confusa, a resoluciones anteriores al fallo de primer grado, relatando hechos ajenos a esta controversia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia censurada, manifestando «acogerse» al criterio jurídico allí expuesto. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas en el declarativo nº 2013-01435, sin pronunciarse frente al sustento fáctico del ruego tuitivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 5 El Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito dijo ceñirse a lo resuelto en los proveídos confutados y remitió ejemplar digital de los mismos. El Treinta y Nueve de la misma especialidad rogó su

5 El Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito dijo ceñirse a lo resuelto en los proveídos confutados y remitió ejemplar digital de los mismos. El Treinta y Nueve de la misma especialidad rogó su desvinculación de este trámite, porque ningún reproche enfila la reclamante en su contra. Soluciones Inversiones S.A.S. se opuso al ruego por estimar que la violación de «derechos» alegada es inexistente. CONSIDERACIONES 1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las «decisiones» jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021). 2.- Si bien el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. busca invalidar lo rituado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta capital, en el ejecutivo adelantado contra Soluciones Inversiones S.A.S., el análisis de esta Sala se circunscribirá a la sentencia dictadaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 6 por el superior (4 nov. 2021), por tratarse de la que cerró la discusión suscitada en dicho debate.

6 por el superior (4 nov. 2021), por tratarse de la que cerró la discusión suscitada en dicho debate. 3.- Precisado lo anterior, se resalta el desenfoque en el que incurre la copropiedad gestora al sustentar los ataques contra la resolución reprochada, en hechos que no constituyeron el cimiento de lo resuelto por el ad-quem, cuya directriz, se anticipa, no fue producto de criterios subjetivos ni alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 3.1. En primer lugar, los «reproches» respaldados en i) Haberse analizado «defectos formales del título ejecutivo» , cuando estos solo eran atacables mediante reposición contra el mandamiento de pago y, ii) Inaplicar el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que no exige «requisitos» adicionales a la certificación de deuda expedida por el administrador, para el cobro forzado de este tipo de obligaciones, caen por su propio peso, si en cuenta se tiene que ni Soluciones Inversiones S.A.S. ni el Tribunal se detuvieron a escudriñar este tipo de aspectos en el documento base del recaudo, como quiera que la mentada sociedad únicamente excepcionó «prescripción del título» y «pago de la obligación», y a esas defensas concretó su estudio el Colegiado, de modo que ni se impusieron cargas no previstas en la ley para ejecutar el crédito, ni se auscultaron en el fallo elementos meramente «formales», como parece entenderlo la peticionaria.

estudio el Colegiado, de modo que ni se impusieron cargas no previstas en la ley para ejecutar el crédito, ni se auscultaron en el fallo elementos meramente «formales», como parece entenderlo la peticionaria. 3.2. Tampoco se vislumbra que la segunda instancia se hubiese abstenido de dirimir los tópicos sobre los cuales giró la lid, todo lo contrario, en su pronunciamiento abordó cadaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 7 uno de los temas que la copropiedad planteó al interponer y sustentar la alzada, adoptando una postura definitiva al respecto, luego no hay lugar a predicar que desatendió los mandatos superlativos acotados en el escrito introductor, ni se advierten razones para inferir que «emitió una providencia sin tener en cuenta una motivación legítima propia», afirmación, por demás, carente de fundamento. 3.3. En cuanto a la configuración de un «defecto procedimental» que la libelista soportó en la «actuación totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley», nada se le puede atribuir al iudex plural, en tanto su providencia fue proferida en el marco de la segunda instancia del proceso ejecutivo incoado por la propia precursora, quien jamás controvirtió el trámite imprimido a ese decurso. Lo que se observa, es su desacuerdo con la determinación de acoger, parcialmente, la excepción de pago enarbolada por la deudora y tener en cuenta el abono por valor de $17.229.591, al realizar la

desacuerdo con la determinación de acoger, parcialmente, la excepción de pago enarbolada por la deudora y tener en cuenta el abono por valor de $17.229.591, al realizar la liquidación del crédito, tópico sobre el cual explicó el Tribunal de Bogotá: «(…) es punto pacífico entre los litigantes que fue realizado el 11 de agosto de 2010 por la propietaria del local para aquel entonces. Ahora, aun cuando la representante legal de la copropiedad demandante, junto con el testigo técnico Jaime Iván Salazar García adujeron que el mismo se había imputado a intereses, acorde a los lineamientos legales, sin que alcanzara a cubrir parte del capital, lo cual también fue corroborado por el deponente de esta misma naturaleza Luis Enrique Flórez Suárez, no puede soslayarse que el mismo no fue enunciado en la demanda, con elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 8 propósito de establecer si en efecto tal cantidad se dedujo de la cifra de intereses que se deprecó. Agregado a lo anterior, acorde a la versión del último declarante en mención, según pudo constatar, la demandada no llevaba libros contables antes de 2013, sino meros estados de cuenta, en los cuales liquidó, sin razón, de manera diferente tasas de interés de mora del 2% y del 3.1%. Por tanto, en estas circunstancias era plausible que se reconociera en la sentencia la memorada cantidad como un pago parcial de la obligación perseguida, ya que además que fue realizada con anterioridad a la presentación de la demanda, tal cifra a pesar

en la sentencia la memorada cantidad como un pago parcial de la obligación perseguida, ya que además que fue realizada con anterioridad a la presentación de la demanda, tal cifra a pesar que se hubiera descontado por la promotora de los intereses moratorios causados por las expensas en recaudo, no fue considerada en la ordene de apremio librada, si en cuenta se tiene que esta decisión no dispuso el pago de la cantidad (…) por réditos moratorios solicitada en el escrito introductorio -$123.616.884-, sino la solución de “los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera liquidados dese que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago total». Incluso, para despejar cualquier duda de la suplicante, acerca de la facultad del juez cognoscente para efectuar tal amortización, la Corporación acusada recordó que ello está permitido por el «inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual '…el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…'». 3.4. Ahora, contrario a lo aseverado por la actora, el estrado plural criticado sí apreció el certificado de tradiciónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 9 y libertad del inmueble cuyas cuotas de administración se perseguían en el litigio y las copias de los procesos ejecutivo y verbal relacionados por ella, empero, extrajo de esos medios

9 y libertad del inmueble cuyas cuotas de administración se perseguían en el litigio y las copias de los procesos ejecutivo y verbal relacionados por ella, empero, extrajo de esos medios suasorios conclusiones diversas a las de la aquella –aspecto en el cual se profundizará más adelante-, circunstancia que no equivale a incurrir en el defecto fáctico señalado en el escrito genitor. 3.5. En adición, el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. acusó la sentencia del Tribunal de Bogotá de ser «violatoria de normas sustanciales» , al declarar la prescripción de las expensas causadas en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1997 y julio de 2001, cuando, sobre esa temática existía cosa juzgada en virtud de la sentencia de segunda instancia emitida en el declarativo seguido contra la copropiedad por Servicio Inmediato Nacional S.A., que negó tal extinción. Sin embargo, de una cuidadosa lectura a la decisión fustigada aflora que el sustrato de la determinación adversa a los intereses de la acreedora, en relación con este tópico, no fue la expiración de la deuda por el paso del tiempo, sino la ausencia de solidaridad de la actual propietaria del bien, frente a las expensas comunes no pagadas por quien la precedió como titular del derecho de dominio, en atención a la legislación vigente para cuando se generaron tales cargas dinerarias. Así lo explicó el sentenciador con claridad:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 10 «Para zanjar el primer cuestionamiento jurídico viene bien

dinerarias. Así lo explicó el sentenciador con claridad:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 10 «Para zanjar el primer cuestionamiento jurídico viene bien memorar que la funcionaria ningún análisis de fondo efectuó frente a la prescripción de las cuotas de administración originadas entre diciembre de 1997 y julio de 2001, en razón a que, en su criterio, se configuraba la institución de cosa juzgada, porque el debate sobre este tópico se surtió en el proceso que se le adelantó a la copropiedad aquí demandante enfilado a declarar que operó el plazo extintivo. En coherencia con ello, dispuso no continuar con la ejecución de las expensas exigibles en ese período, con estribo en que entre la actual propietaria y la que lo era para cuando se causaron no existía solidaridad, conforme a lo regulado en la norma que para entonces disciplinaba la propiedad horizontal. Encuentra esta Sala que tal conclusión se ajusta a la legalidad, en la medida que el artículo 5° de la Ley 182 de 1948, vigente para diciembre de 1997, consagró que el pago de las expensas comunes estaba exclusivamente en cabeza del propietario; así mismo, entre enero de 1998 y junio de 2001, lapso durante el cual se generaron las restantes cuotas del período a que se hizo alusión, la propiedad horizontal era regulada por la Ley 428 de 1998, en cuyo artículo 36 en concordancia con el canon 39, estableció que las obligaciones ordinarias y extraordinarias que se destinarían en

propiedad horizontal era regulada por la Ley 428 de 1998, en cuyo artículo 36 en concordancia con el canon 39, estableció que las obligaciones ordinarias y extraordinarias que se destinarían en beneficio de la copropiedad, atañían asumirlas al morador y solidariamente al propietario, lo cual descarta que puedan hacerse exigibles frente al actual dueño. De manera que la anterior fue la razón fundamental por la cual se negó el recaudo de las expensas originadas entre enero de 1998 y julio de 2001 -data esta hasta cuando estuvo vigente la ley en comento-, sin que la operancia o no de la prescripción de tales obligaciones hubiera tenido injerencia en la aludida determinación. Así las cosas, resulta fútil ahondar en el análisis de la interrupción del fenómeno jurídico, pues, insístase, no fueRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 11 la consumación del término extintivo el motivo que condujo a no continuar la ejecución de aquéllas» (La negrilla es del original). Destáquese que, como el apelante propuso, al igual que lo hace en esta senda, la configuración del fenómeno de la interrupción civil del precitado término prescriptivo, como argumento para combatir, en ese punto, la sentencia del aquo, el Tribunal, con el ánimo de aclarar tal planteamiento, examinó los presupuestos exigibles para la aplicación de dicha figura jurídica, concluyendo que «la demanda dirigida por quien fue una de las propietarias del local, antecedente a la sociedad aquí encartada enfilada a que se declarara la prescripción de las

dicha figura jurídica, concluyendo que «la demanda dirigida por quien fue una de las propietarias del local, antecedente a la sociedad aquí encartada enfilada a que se declarara la prescripción de las expensas que se produjeron entre diciembre de 1997 y julio de 2001, no tenía la aptitud jurídica para interrumpir la prescripción de tales obligaciones, ya que tal entidad, únicamente la ostenta un libelo enarbolado a reclamar tal derecho de crédito». 3.6. Basada en el mismo tipo de «violación», la tutelante endilgó a la Sala cuestionada, equivocación al «dejar de aplicar el artículo 29 de la Ley 675 de 2001» y las cargas proter rem que pesan sobre los inmuebles, para dar prevalencia a los cánones 5º de la Ley 182 de 1948 y 36 y 38 de la Ley 428 de 1998, «puesto que el proceso ejecutivo se inició en el año 2019 y se cobran las cuotas hacia atrás antes de la compra efectuada por la sociedad demandada, debido precisamente a la institución de la solidaridad», en atención a que la nueva adquirente del bien no exigió «el paz y salvo» , hecho que, desde su punto de vista, la obligaba a pagar los saldos insolutos por ese concepto. Al respecto, la resolución en estudio estimó que si bien «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, existe solidaridad para el pago de expensas necesarias entre el anterior y elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 12

«a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, existe solidaridad para el pago de expensas necesarias entre el anterior y elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 12 actual propietario del bien sometido al régimen de propiedad horizontal, ello emana de lo previsto en el inciso 3º del artículo 29 de esta normatividad, y no del hecho de no haberse aportado el documento pertinente que acredite la solución de las obligaciones de esa naturaleza que se encontraban pendientes al momento de llevarse a cabo la transferencia de dominio, como lo aduce el recurrente. Con todo, que al nuevo dueño le corresponda asumir las expensas adeudadas por el anterior, si la copropiedad no interpone la demanda tendiente a obtener su recaudo dentro del plazo estatuido por el legislador, la consumación de la prescripción extintiva impide que aquel satisfaga tales obligaciones», inferencia con la cual se solventó lo relacionado con los estipendios causados de abril de 2008 a abril de 2014, cuya prescripción extintiva acogió el a quo , tras hallar consolidado el término necesario para su configuración, dado que el coercitivo fue radicado el 5 de abril de 2019. Como las disertaciones expuestas en la alzada por la copropiedad para controvertir la última deducción, se enfocaron, de manera exclusiva en derruir la interpretación del funcionario de primer grado sobre la figura de la «solidaridad» en atención al tránsito de legislación, a esa

enfocaron, de manera exclusiva en derruir la interpretación del funcionario de primer grado sobre la figura de la «solidaridad» en atención al tránsito de legislación, a esa premisa se limitó el análisis del ad-quem, sin que pueda utilizarse esta acción excepcional como una vía adicional para agregar «argumentos» como los esgrimidos por la quejosa, quien asegura en su petitum que «ante la interrupción evidente de la prescripción hasta el 27 de abril de 2018 y la presentación de la demanda que ocupa al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el año 2019, no podía existir prescripción de ninguna forma, puesto que no corrieron cinco años libres luego de la decisión del citado Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 13 En ese entendido, si no formuló un ataque de esa naturaleza en la oportunidad legalmente establecida o si lo hizo y no obtuvo respuesta y dejó de utilizar la herramienta idónea para provocarla oportunamente –solicitud de adición (art. 287 CGP)-, mal puede ahora pretender reabrir el debate en busca de oportunidades adicionales.

4. Como se observa, más allá de las falencias estructurales que la opugnadora denuncia, lo que anhela es anteponer su propio criterio para desvirtuar las potestades de interpretación y valoración probatoria que ostentan los jueces que conocieron su decurso, finalidad para la cual no fue instituido este instrumento especialísimo.

Significa, entonces, que ningún desatino puede

de interpretación y valoración probatoria que ostentan los jueces que conocieron su decurso, finalidad para la cual no fue instituido este instrumento especialísimo. Significa, entonces, que ningún desatino puede enrostrarse a la disposición refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la interesada compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier. 5.- En lo tocante con las causales de nulidad que, en opinión del extremo activante se edifican, a voces de los numerales 1º y 2º de la regla 133 del estatuto adjetivo, es evidente la ausencia de sustento fáctico para su demostración. Con todo, de lo expuesto en precedencia surge nítido que en el ejecutivo no se declaró la «falta de jurisdicción o competencia» del Tribunal, como para predicar que actuóRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 14 después de tal decreto, y tampoco se advierte que dicha Magistratura hubiese procedido «contra providencia ejecutoriada del superior» o revivido «un proceso legalmente concluido» ni pretermitió «íntegramente la respectiva etapa» al expedir su sentencia. Ahora, si la accionante busca formular esos embates contra lo actuado en la primera instancia, basta señalar que

pretermitió «íntegramente la respectiva etapa» al expedir su sentencia. Ahora, si la accionante busca formular esos embates contra lo actuado en la primera instancia, basta señalar que ello debió hacerlo, con el lleno de las exigencias para tal fin, dentro del juicio aquí rebatido, ya que, se insiste, la salvaguarda no es un medio estatuido para revivir fases que las partes dejan concluir sin acudir a las herramientas jurídicas que el legislador tiene previstas en cada caso concreto. Para finalizar, si la propiedad horizontal considera que se satisfacen los «requisitos» para acudir al recurso de revisión, como lo pregona en su escrito genitor, está en libertad de ejercitarlo, pero ello no le permite pedir que, por esta vía se tramite una «actuación» de tal envergadura. 6.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00 15 Constitución, NIEGA la tutela instada por el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...