CSJ - STC6102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6102-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Leonardo González Bello contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho n.° 2020-00437.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección patrimonial », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00

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2. Expuso e n síntesis que, el 15 de noviembre de 2024, presentó demanda civil con el fin de obtener el cumplimiento parcial del acuerdo transaccional que suscribió con Yira Zulima Orduz Solórzano en 2019, relativo a los derechos patrimoniales generados por la unión marital de hecho que existió entre ellos.

Indicó que, no obstante lo anterior, acude al presente mecanismo para que de manera transitoria se le protejan las garantías invocadas, comoquiera que, mediante sentencia

hecho que existió entre ellos.

Indicó que, no obstante lo anterior, acude al presente mecanismo para que de manera transitoria se le protejan las garantías invocadas, comoquiera que, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá reconoció la existencia de aquella unión y la consecuente sociedad patrimonial, que además declaró disuelta, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de octubre de 2024, pero dicha autoridad «omitió ordenar la liquidación patrimonial o remitir el proceso para tal efecto, dejando sin ejecución real una sentencia que reconoce [su] derecho».

Relató que, en vista de ello, el 31 de marzo de l año en curso, elevó un derecho de petición a dicha Colegiatura solicitando claridad sobre dicha omisión, el cual respondió la secretaría a través de oficio del 8 de abril siguiente, señalándole que no era posible controvertir el fallo adoptado por haberse cerrado el expediente y existir cosa juzgada, motivo por el cual no cuenta con un recurso ordinario para hacer valer sus derechos y evitar así un perjuicio irremediable.

Finalmente, sostiene que el mencionado acuerdo transaccional no es válido y adolece de nulidad absoluta, dado que lo firmó «sin contar con asesoría jurídica y bajo circunstanciasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 3 emocionales y económicas adversas », aunado a que no es equitativo, ya que «[e]l monto pactado ($80 millones más

3 emocionales y económicas adversas », aunado a que no es equitativo, ya que «[e]l monto pactado ($80 millones más mensualidades por 23 meses) resulta claramente desproporcionado frente al volumen del patrimonio común», lo que configura «una lesión enorme», convenio que además fue incumplido por la contraparte, «quien no realizó la totalidad de los pagos estipulados, lo cual (…) lo vuelve ineficaz como herramienta transaccional », máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «los acuerdos transaccionales no pueden usarse para renunciar anticipadamente a derechos patrimoniales derivados de una sociedad entre compañeros permanentes, ni pueden sustituir una liquidación judicial cuando ya existe reconocimiento legal».

3. Por tanto, pretende que:

«1. Se deje expresa constancia en el expediente de tutela de que el accionante ha acudido simultáneamente a una vía civil ordinaria, sin que ello implique renuncia, convalidación o aceptación plena del acuerdo transaccional en cuestión, y que esta acción constitucional persigue la garantía de derechos fundamentales vulnerados que no están siendo reparados por la vía ordinaria.

2. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados.

3. Se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, o al juzgado competente, que se adelante de inmediato la etapa de liquidación y partición de la sociedad patrimonial reconocida en sentencia judicial firme.

4. Se declare que el acuerdo transaccional de noviembre de 2019 no tiene fuerza jurídica suficiente para excluirme de la liquidación patrimonial, por haber sido firmado en condiciones de inequidad,

judicial firme.

4. Se declare que el acuerdo transaccional de noviembre de 2019 no tiene fuerza jurídica suficiente para excluirme de la liquidación patrimonial, por haber sido firmado en condiciones de inequidad, sin asesoría y por haber sido además incumplido por la parte que lo presentó como prueba.

5. Que se requiera al despacho de conocimiento que valore integralmente las pruebas ya obrantes en el expediente

(documentos, testimonios, embargos) y practique las adicionales necesarias para garantizar una distribución justa.

6. Se adopten medidas cautelares y estructurales que eviten la consolidación de un daño irreversible a mis derechos patrimoniales.»Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto con la determinación cuestionada «no pudo vulnerar derechos constitucionales del accionante».

2. El Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad se limitó a compartir el link del expediente del litigio censurado.

3. Yira Zulima Orduz Solórzano pidió negar el resguardo suplicado, toda vez que «el fallo de segunda instancia se realizó de manera individual el aporte mediante el cual se finco de manera sólida, estructural y jurídica que fallo proferido en derecho, sin dejar el mínimo detalle al albedrio, aunado con el soporte Legal y Jurisprudencial emanado de las diferentes instancias que Gobiernan la

Administración de Justicia».

CONSIDERACIONES

dejar el mínimo detalle al albedrio, aunado con el soporte Legal y Jurisprudencial emanado de las diferentes instancias que Gobiernan la Administración de Justicia».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la s pruebas recaudadas, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la determinación criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. Recuérdese que el ac cionante se duele de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el veredicto emitido el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que declaró laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 5 existencia de la unión marital de hecho que aquel conformó con Y ira Zulima Orduz Solorzano, «desde el primero (1º) de septiembre de 2012 hasta el primero (1º) de agosto de 2013; desde el primero (1º) de septiembre de 2017 hasta el primero (1º) de enero de 2018; y, desde el primero (1º) de noviembre de 2018 hasta el primero (1º) de octubre de 2019 », y, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, dentro del juicio verbal de esa naturaleza n° 2020-00437.

Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad omitió ordenar liquidar la sociedad patrimonial que existió entre las partes, apoyándose en e l acuerdo de transacción

naturaleza n° 2020-00437.

Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad omitió ordenar liquidar la sociedad patrimonial que existió entre las partes, apoyándose en e l acuerdo de transacción que estas suscribieron en 2019, prueba que no debió ser valorada, dado que dicho convenio no es válido por adolecer de nulidad absoluta, ya que lo firmó sin ningún tipo de asesoría jurídica, no es equitativo y configura una lesión enorme, aunado a que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rura l de la Corte Suprema de Justicia este tipo de convenios «no pueden usarse para renunciar anticipadamente a derechos patrimoniales derivados de una sociedad entre compañeros permanentes».

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, con sujeción a una valoración razonada y respetable de los medios de convicción recaudados en el litigio censurado , en especial, el cuestionado por el gestor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 6

3. Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, teniendo en cuenta que la apelación del demandante, aquí actor, censura que el fallador de primera instancia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial reclamada por que no convivió de

de Familia del Tribunal de Bogotá, teniendo en cuenta que la apelación del demandante, aquí actor, censura que el fallador de primera instancia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial reclamada por que no convivió de manera permanente por un período mínimo de 2 años , conforme lo previsto en el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, tras realizar una errada valoración probatoria, procedió a estimar las pruebas recaudadas, en los siguientes términos:

«3.4.4.1. De la confesión por apoderado.

Un primer aspecto de los reparos refiere a la confesión por apoderado, que el recurrente atribuye al mandatario judicial de Yira Zulima Orduz Solórzano, con invocación del artículo 193 del C.G.P: 1) en cuanto aceptó el inicio de la relación en mayo de 2012 y, 2) cuando alega un pasivo por deudas hipotecarias, con existencia de pasivos a cargo de la sociedad patrimonial, porque a su juicio implica reconocimiento de la unión marital y de la comunidad de bienes.

Pues bien, la norma procesal invocada por el recurrente consagra que “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones , la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita ” (se subraya y resalta), esto porque, tratándose de los actos procesales a que alude la

correspondientes contestaciones , la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita ” (se subraya y resalta), esto porque, tratándose de los actos procesales a que alude la disposición (demanda, excepciones y contestaciones), la confesión por apoderado judicial no requiere de autorización expresa, sino se entiende tácitamente otorgada con el mandato.

La Corte Suprema de Justicia se refirió a los alcances de la confesión por apoderado judicial, y a propósito señaló que “el Código General del Proceso, en el punto resulta más explícito al otorgar valor probatorio a la confesión del apoderado judicial al cambiar la expresión ‘(…) se presume (…)’ del anterior Código de Procedimiento Civil, inserta en el derogado artículo 197, por la expresión ‘(…) se entiende (…)’, por cuanto, si se tratará de presunción, ésta de naturaleza legal, fácilmente podría ser desvirtuada aun habiendo sido autorizada. De modo que la modificación del segmento correspondiente, cuando excluye oRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 7 elimina la expresión ‘se presume’, traduce en forma indiscutida la imposibilidad de desvirtuar el otorgamiento de la facultad para el ánimus confidenti, con mayor razón, cuando esta se ha otorgado en forma expresa, y aún el caso de no haberse otorgado, por que siempre se entenderá concedida, “(…) para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)”.

La razón de ser de la disposición descansa en el principio de

siempre se entenderá concedida, “(…) para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)”.

La razón de ser de la disposición descansa en el principio de libertad probatoria, por virtud del cual las partes y el Juez, pueden acudir a cualquier medio probatorio útil e idóneo, para valorar la extensión del perjuicio, dentro de los límites que le imp one la Constitución y la Ley. Esto, a diferencia de lo que ocurre cuando el demandado está siendo representado por curador ad litem, quien no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, por tanto, sus declaraciones al contestar la demanda no puede n apreciarse como confesión.

En este caso, no advierte el Tribunal confesión alguna, pues, en lo atinente al hecho primero de la demanda en el que se afirma del inicio “en el año 2012 [de] una relación amorosa y sin impedimentos legales” para conformar “una sociedad marital de hecho desde el mes de mayo de 2012”, la respuesta dada en la contestación f ue que ello era “parcialmente CIERTO en lo que refiere a la RELACIÓN AMOROSA, en cuanto a lo demás es falso y deberá probarse”, lo que se compagina con los reiteradas afirmaciones del abogado frente a que lo que existió entre las partes fue una “relación s entimental o de noviazgo”, la que fue aceptada, en esos términos, desde mayo de 2012 y sin que se tratara de una confesión de la existencia de la unión marital, con sus características esenciales, a partir de esa data.»

A lo cual agregó, que:

aceptada, en esos términos, desde mayo de 2012 y sin que se tratara de una confesión de la existencia de la unión marital, con sus características esenciales, a partir de esa data.»

A lo cual agregó, que:

«En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara esa tesis, tampoco se pueden escindir de las aseveraciones del apoderado en la contestación de la demanda, aquellas manifestaciones explicativas o aclarativas pues aun cuando se entendiera que acepta la e xistencia de una relación de noviazgo y hasta de convivencia, lo que resulta ser más atendible en esta instancia porque ese aspecto de la convivencia parcialmente reconocida no se recurrió, lo cierto es que no puede pasar por alto el Juez que la convivencia aceptada fue temporal, sin vocación de permanencia, de modo que aun de valorar como confesión lo expresado en esos términos, jurídicamente no es posible fraccionar el contenido de lo afirmado por virtud del principio de indivisibilidad, para acoger lo favorable con abstracción de lo explicativo que en este caso, no apoya la tesis del recurrente, pues, según lo regulado en el artículo 196 del C.G.P., norma a cuyo tenor literal, “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicac iones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 8

Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia explicó que:

“La confesión puede ser judicial, extrajudicial; provocada o espontánea, expresa o tácita (ficta); es simple, si no incluye

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Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia explicó que:

“La confesión puede ser judicial, extrajudicial; provocada o espontánea, expresa o tácita (ficta); es simple, si no incluye un hecho adicional; compuesta, si el confesante adhiere justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones; y cualificada , cuando las explicaciones del declarante «guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídicas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de octubre de 2004, exp. 7560.

La razón de ser de la indivisibilidad de la confesión cualificada se funda en criterios de lógica, de epistemología y de moralidad. En lo primero, porque en esta especie de confesión se declara un hecho, el cual, por razón de sus propias características, debe comprenderse necesariamente con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, sin segmentaciones o parcialidades desdibujando el todo, por cuanto ello, reñiría contra los principies lógicos. En lo epistemológico tocante con la naturaleza de medio de convicción, el cual se estructura como elemento del proceso de conocimiento judicial donde hay aceptación de unos hechos propios condicionadamente, y que van desde la incorporación, la percepción, el análisis y síntesis para llegar a la persuasión racional de los mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el pensamiento del juzgador y le servirán de fundamento para proferir la sentencia según el grado de credibilidad que arrojen en su conciencia, junto a

a la persuasión racional de los mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el pensamiento del juzgador y le servirán de fundamento para proferir la sentencia según el grado de credibilidad que arrojen en su conciencia, junto a los otros medios de prueba. Lo anterior c on el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisión judicial exenta de subjetivismos o de parcializaciones en la apreciación de la confesión.

El tercero (moralidad) atinente con la lealtad procesal, pues sería absurdo e injusto fraccionar la confesión rendida con las adiciones constitutivas de la unidad del hecho declarado, solo para aceptar las lesivas al contradictor, excluyendo las favorables. CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1967, G.J. t. CXIX, primera parte, págs. 382 y 383”.»

Premisas a partir de las cuales reflexionó que:

«En ese orden de ideas el reparo por no valorar la confesión del apoderado de la demandada al contestar la demanda no sale adelante porque no se trata de una confesión pura y simple, en él se hacen manifestaciones de oposición y defensa con relación a la permanencia de la convivencia que fueron analizadas en detalle conjuntamente con la restante prueba acopiada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 9 Y en cuanto a considerar confesa a la demandada por señalar en el escrito de defensa, la existencia de un pasivo, luego de solicitar despachar favorablemente sus excepciones y la terminación del proceso, la afirmación señaló lo siguiente: “Sea del caso e importante afrentar, que la señora YIRA ZULIMA ORDUZ

despachar favorablemente sus excepciones y la terminación del proceso, la afirmación señaló lo siguiente: “Sea del caso e importante afrentar, que la señora YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO consecuencia de la compra de algunos de sus bienes posee o se encuentran bajo su responsabilidad deudas hipotecarias que sumadas ascienden a la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCU ENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($95.653.518.71). PASIVO que de ser necesario habrá de tenerse en cuenta en su oportunidad y tramite respectivo” (se resalta).

No observa la Sala que se trate de una confesión, en tanto que la naturaleza del proceso declarativo impone siempre una eventual decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, de ahí que la expresión “de ser necesario” haga ruego de ello ante la eventualidad de una posible declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial, la petición de tener en cuenta el pasivo, aunque no sea esta la oportunidad procesal, tiene cabida y en todo caso es una manifestación condicional sujeta a la suerte de la defensa principal.»

Acto seguido, dicha Colegiatura procedió a analizar el acuerdo transaccional cuestionado, frente al cual precisó lo siguiente:

«De entre las pruebas documentales incorporadas al proceso se destaca el “acuerdo transaccional” suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2019 sobre su convivencia marital en los períodos temporales coincidentes con los confesados por la demandada y declarados en la sentencia de primera instancia, en lo que en efecto constituye una confesión, que tampoco apoya los intereses

noviembre de 2019 sobre su convivencia marital en los períodos temporales coincidentes con los confesados por la demandada y declarados en la sentencia de primera instancia, en lo que en efecto constituye una confesión, que tampoco apoya los intereses del demandante, pues, en ese acuerdo acepta la convivencia en esos periodos de tiempo.

Y si bien se cuestiona en esta instancia la validez del acuerdo de voluntades contenido en ese documento, al menos para lo que concierne a este proceso, no se persiguen los efectos de ese contrato, por lo que el hecho que, eventualmente, esté viciado de nu lidad absoluta, ello no obsta para que se tengan en cuenta las afirmaciones impuestas en el texto de sus consideraciones, como en efecto lo hizo el a quo, constituyendo entonces prueba fehaciente y vinculante para el declarante sobre su contenido sustancial, porque de ellas se deducen consecuencias personales y patrimoniales entre quienes las expresan.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 10 Aclarado ello, importa recordar que las atestaciones realizadas por las partes ante notario público, en principio, constituyen prueba de confesión siempre y cuando concurran los presupuestos legales consagrados en el artículo 191 del CGP, valga señalar: “1 . Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, “4. Que sea expresa, consciente y libre”, “5. Que verse sobre hechos

que favorezcan a la parte contraria”, “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, “4. Que sea expresa, consciente y libre”, “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, y “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”.

La ley procesal, por tanto, otorga valor probatorio de confesión suficiente para presumir de cierto lo allí manifestado, dado que, conforme al artículo 257 del C.G.P., “hacen fe de su otorgamiento”.

Y aun cuando el poder de persuasión de la confesión no es absoluto, pues puede sucumbir si a la par obran elementos de juicio capaces de contrarrestar su veracidad, tal cual lo prevé el legislador en el artículo 197 del C.G.P. al señalar que “toda confesión admite prueba en contrario”, esta premisa jurídica torna más exigente y compleja la labor evaluativa del Juez comoquiera que, de la prudente ponderación conjunta de la prueba, depende la decisión más cercana al ideal de Justicia, sustento del Estado social de derecho y tal cometido sólo es posible con pleno o el mayor conocimiento posible de la verdad frente a la satisfacción del derecho sustancial reclamado.

De ahí que, como lo ha reiterado la Jurisprudencia, si bien las afirmaciones realizadas por las partes en un documento público, pueden llegar a ser constitutivas de prueba de confesión “[n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que

significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ SC de 29 jun. 2012, rad. 1999 -0066601)”» (resalto intencional).

Lo cual complementó diciendo que:

Ahora, si el demandante hace manifestaciones contradictorias para obtener ventajas económicas en cada caso, su dicho pierdeRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 11 credibilidad no solo por ser inconsistente, sino que es inaceptable hacer valer unas situaciones –las impuestas en el “acuerdo transaccional” - y luego desdecirse en este proceso en perjuicio de la contraparte, sentido en el que sus manifestaciones en dich o convenio para “transar” los aspectos patrimoniales que pudieron existir fruto de la relación sentimental con la demandada en unas fechas determinadas, pero en este trámite procesal se sostenga una versión distinta de los intervalos de la relación que sostuvieron.

existir fruto de la relación sentimental con la demandada en unas fechas determinadas, pero en este trámite procesal se sostenga una versión distinta de los intervalos de la relación que sostuvieron.

Y en cuanto al argumento según el cual, el estado civil no es transigible o susceptible de conciliación lo que es una realidad innegable a la luz de las disposiciones del artículo 1o del Decreto 1260 de 1970, no ocurre lo mismo con los hechos o supuestos d e los que se deriva dicho estado civil.»

En lo que refiere a los testimonios y demás documentos recaudados, dicha autoridad consideró que:

«➤ Frente a la fecha de inicio, la madre del demandante se limit ó a decir que “en el 2012” sin detallar el mes, pero no es explicativa ni da raz ón de porqu é ubica esa circunstancia en esa época; su esposo, el señor Arnulfo indicó que ello ocurrió “hacia abril-mayo de 2012 ”, en lo que coincidi ó la testigo María Fernanda , manifestaciones que tampoco encuentran otros elementos de juicio de corroboración fuertes como para contradecir a ambas partes en su confesión; las fotografías y correos que se aportaron se ubican temporalmente a partir del año 2013, por lo que no se demostró la existencia de la unión marital entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2012 . Incluso, María Fernanda declaró que, desde esa fecha, su hermano convivió en Plazas de las Américas con la demandada por “alrededor como de un año y medio o dos años”, lo que resulta cercano a la época de mayo de 2014, mientras don HUGO LEONARDO , en su interrogatorio expresó cosa distinta,

demandada por “alrededor como de un año y medio o dos años”, lo que resulta cercano a la época de mayo de 2014, mientras don HUGO LEONARDO , en su interrogatorio expresó cosa distinta, dado que dijo haber vivido con YIRA en ese lugar hasta septiembre de 2012 cuando se mudaron al apartamento de Colina Club y fue acá donde, según él, vivieron hasta octubre de 2014.

➤ Para el interregno del 2 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2017, según el demandante, para esa época vivían juntos en el apartamento de Colina Club hasta octubre de 2014 cuando regresaron a vivir a Plaza de las Américas por un periodo de cerca de 2 años y medio (enero de 2017) y finalmente, vivieron en Corinto hasta la terminación de la relación.

Para la demandada, ello no ocurrió así, dado que, en agosto de 2013, se fue del apartamento de Colina Club y se regresó sola a Plazas de las Américas, en donde nunca convivió con el demandante. Se aportó un correo de octubre de 2014 en el cual la señora YIRA ZULIMA pide autorización para trastear sus cosasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01816-00 12 por terminación del contrato de arrendamiento, en el cual oficiaba como codeudora, el que se debió, según explicó, a que cuando se fue, le dejó las cosas compradas a HUGO LEONARDO, pero como este se iba a vivir con sus padres, no cabían allá y, por tanto, se encargó de trastearlas porque eran suyas y las había dejado allí al irse para no dejarlo “sin cama, sin sala, sin comedor” pues ella

este se iba a vivir con sus padres, no cabían allá y, por tanto, se encargó de trastearlas porque eran suyas y las había dejado allí al irse para no dejarlo “sin cama, sin sala, sin comedor” pues ella había comprado todo nuevo en Plazas de las Américas.

Obsérvese que una de las escasas fechas que dio la señora Amalia Bello, progenitora de HUGO ALEJANDRO, fue una según dijo inolvidable para ella, la del viaje a Nueva York en “diciembre de 2015”, al que fue su hijo en compañía de YIRA ZULIMA, y del cual su esposo Arnulfo González se refirió también como “el último paseo en familia grande” y, aunque coincide con el material fotográfico en el que se ve a la pareja en época de navidad juntos en esa ciudad, ese no es suficiente para diferenciar la existencia de una relación de convive ncia permanente con ánimo de conformar familia de una relación de noviazgo o amistad carente de los elementos de la comunidad de vida permanente, cuando por otra parte se acreditó que la señora YIRA ZULIMA , se devolvió antes de lo planeado sin la compañía del demandante.

Y si bien obran fotografías en las que comparten cumpleaños, entre otras situaciones, el registro de esos momentos no dice, por sí solo, de la existencia de una comunidad de vida ni parecen suficientes para contradecir las afirmaciones de las partes en el documento que delimita expresamente los alcances de la convivencia, pues no es posible diferenciar el trato allí visto con el de novios o, incluso, amigos.

Los demás testigos traídos por el demandante, sus amigos Juan

que delimita expresamente los alcances de la convivencia, pues no es posible diferenciar el trato allí visto con el de novios o, incluso, amigos.

Los demás testigos traídos por el demandante, sus amigos Juan Pablo Calderón y Juan Carlos Muñoz, dijeron que compartieron con la pareja en reuniones sociales pero igual que los demás elementos de juicio, ante la inestabilidad de la pareja en su convivencia marital y lo que aceptaron como su vida marital y las relaciones cercanas de noviazgo y amista d que dicen compartieron, los testigos no dan luces para señalar fechas distintas de la convivencia o su continuidad sin

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