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CSJ - STC6103-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6103-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6103-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00153-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de abril de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, quien dijo obrar como apoderado judicial de la Comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL » del Municipio de Hatonuevo –Guajirarepresentada por Audomelio Fragozo Epiayú, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00392.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena a quien dice representar, a la «Supervivencia Social, Cultural, Espiritual, Territorial, colectiva», debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad colectiva, «posesión ancestral… identidad cultural, Autonomía yRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02

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defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad colectiva, «posesión ancestral… identidad cultural, Autonomía yRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 2 Autoreconocimiento de La Comunidad étnica indígena wayuu El Espinal», presuntamente vulnerados por las accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor narró que, la comunidad indígena wayuu «está ubicada desde épocas ancestrales en zona rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira» como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional T-528 de 1992. Expuso que el 8 de marzo de 2021 la UAEGRT «profirió acto administrativo donde determinó realizar una visita de socialización… es inspección al territorio colectivo donde está asentada la Comunidad…para darle cumplimiento a la solicitud del Proceso de restitución de más de 700 hectáreas donde están incluidas las 69 hectáreas que reclama de su propiedad la empresa carbones del cerrejón limited». Trámite que le fue notificado a Audomelio Fragozo –en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad indígena1-. 2.1. Refirió que, el «23 de noviembre del año 2023, La Comunidad indígena ….y La Empresa ISAINTERCOLOMBIA, iniciaron proceso de concertación y negociación para instalar las tres torres de trasmisiones de energías eléctricas, dentro del Territorio, donde se realizaron reuniones para concertar los impactos

negociación para instalar las tres torres de trasmisiones de energías eléctricas, dentro del Territorio, donde se realizaron reuniones para concertar los impactos ambientales, culturales, sociales, espirituales, territoriales y formular las medidas de manejos [pues] La obra para la construcción de las tres torres… están afectando directamente [la] flora y fauna» de la comunidad. 2.2. Manifestó que -pese a lo expuesto-, la sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. ESP promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción energía eléctrica contra las empresas International Colombia Resources Corporation, Cerrejón Zona Norte S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP respecto del predio 1 Esta Sala con sentencia CSJ STC4447-2020 Rad. 2020-01347. Resolvió conceder «la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Audomelio Fragozo Epiayú, en su calidad de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu El Espinal» de Hatonuevo – La Guajira». Dejó sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha el 19 de junio de 2020, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por el hoy accionante. En su lugar, se ORDENA a la autoridad judicial accionada, que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar el respectivo trámite, observando las consideraciones dadas en la parte motiva de

accionante. En su lugar, se ORDENA a la autoridad judicial accionada, que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar el respectivo trámite, observando las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia, a fin de constatar si hubo o no cumplimiento a la sentencia T-528 proferida por la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 1992».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 3 denominado “Las Delicias” identificado con el FMI N°210-270272. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Autoridad que con auto -del 2 de diciembre de 2022-, admitió la demanda y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo para que realizara la inspección judicial de que trata el numeral 4° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 3la cual se materializó el 7 de marzo de 2023-4. 2.3. El promotor censuró que, el proceso «de imposición de servidumbre... es irregular porque se está solicitando... sobre un territorio colectivo de más de 700 hectáreas de tierras y donde 69 hectáreas de tierras que reclama la empresa de carbones… forman parte y están incluidas dentro [del] territorio colectivo donde desde épocas ancestrales ha habitado y esta posesionada la comunidad étnica indígena wayuu el Espinal» . Por lo que, tanto el juzgado accionado como la Empresa ISA Intercolombia, están vulnerando los derechos de la

donde desde épocas ancestrales ha habitado y esta posesionada la comunidad étnica indígena wayuu el Espinal» . Por lo que, tanto el juzgado accionado como la Empresa ISA Intercolombia, están vulnerando los derechos de la comunidad «Wayuu …sujeto de especial protección constitucional», en la medida que «debe ser vinculada como parte interesada…al proceso… por las 69 hectáreas que reclama la empresa de carbones …sobre [las cuales] cursa un proceso de restitución de tierras que presentó la comunidad indígena…el…8 de marzo de 2021… ante la unidad de restitución de tierras». Adujo que tal omisión, en su sentir, conlleva «un defecto procedimental absoluto» originario de «nulidad total sobre lo actuado », dados los «perjuicios irremediables» que representarían para ese conglomerado, entre otros, por la destrucción de «la flora, fauna, fuentes hídricas, medio ambiente» y el desconocimiento de las garantías constitucionales de grupos étnicos y tribales, propiedad colectiva y consulta previa. Máxime que la sociedad allí demandante «tiene pleno conocimiento… que la comunidad étnica existe y tiene posesión ancestral en el territorio… más cuando desde los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se han realizado reuniones…con actas firmadas donde se

2 Que es ocupado por la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal del Municipio de Hatonuevo. 3 PDF 07 Expediente 2022-00392 4 PDF 33 Expediente 2022-00392Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 4 desarrolló una ruta metodológica, fechas de acuerdos y compensaciones para tratar de concertar y negociar, que la comunidad wayuu… dejara desarrollar en su territorio… esas obras».

3. Deprecó se ordene dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de Imposición de Servidumbre de energía eléctrica, proferido por la autoridad accionada, en el curso del proceso radicado 2022-00392.

También que se declare la nulidad de «esa demanda [porque] nunca vincularon a la comunidad étnica».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, aportó copia del proceso rebatido. Aseveró que se atiene a lo que se ordene por el Colegiado constitucional. El Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, solicitó su desvinculación, porque cumplió con la inspección judicial.

2. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, se opuso a la prosperidad del amparo reclamado. Alegó que realizó todas las gestiones pertinentes para que le fuera otorgada la licencia ambiental para la construcción del proyecto « Copey – Cuestesitas 500KV y Copey – Fundación 200k» sobre el inmueble objeto de servidumbre. Indicó, que generó

construcción del proyecto « Copey – Cuestesitas 500KV y Copey – Fundación 200k» sobre el inmueble objeto de servidumbre. Indicó, que generó espacios de conversación con la comunidad accionante, a fin de llegar a ciertos acuerdos de compensación voluntaria y establecer la procedencia de consulta previa. Por su parte, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, adujo que «en ningún acápite del escrito de tutela nombra ni presenta prueba alguna sobre el hecho de que TGI S.A. este involucrada en la presunta vulneración».

3. La Procuraduría Regional de La Guajira recomendó que se integre a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu actora, al proceso de servidumbreRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 5 cuestionado. Las sociedades Carbones del Cerrejón Limited – Cerrejón y Cerrejón Zona Norte S.A, imploraron que se declare la improcedencia del amparo por falta de requisito de subsidiariedad, dado que los promotores pueden impulsar en el proceso verbal cuestionado, las inconformidades de las que se duelen.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Ilustró haber recibido por parte de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal, una petición de despojo a sus territorios ancestrales ubicados en el municipio de Hatonuevo -La Guajira-, que fue resuelta desfavorablemente por no reunir los requisitos de los artículos 107 y 145 del Decreto Ley 4633 de 2011.

ubicados en el municipio de Hatonuevo -La Guajira-, que fue resuelta desfavorablemente por no reunir los requisitos de los artículos 107 y 145 del Decreto Ley 4633 de 2011.

5. El Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-, informó que mediante oficio No 2023-2002410-063228 id: 256848 del 26 de diciembre de 2023, se abstuvo de e mitir pronunciamiento sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa en el marco del proyecto «Copey – Cuestesitas 500KV y Copey – Fundación 200k» que se realizará en el territorio que ocupa la tutelante, en virtud de que allí existe una serie de situaciones jurídicas que impiden hacerlo.

6. Los vinculados Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de La Guajira, Ministerio de Minas, municipio de Hatonuevo -La Guajira-, coincidieron en reclamar su desvinculación porque no se encuentran menoscabando derecho alguno a los actores.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02

6 El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que se verificó un menoscabo al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad promotora, por parte del DANCP, al abstenerse de pronunciarse sobre su procedencia en oficio No 2023-2-002410-063228

verificó un menoscabo al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad promotora, por parte del DANCP, al abstenerse de pronunciarse sobre su procedencia en oficio No 2023-2-002410-063228 id: 256848 del 26 de diciembre de 2023, pues «no aplicó correctamente el numeral 1º del artículo 16A del Decreto 2353 de 2019... conforme al criterio de afectación directa...»; en efecto, le ordenó dar inicio a un nuevo estudio «de procedencia y oportunidad de la Consulta Previa». Igualmente, consideró, que el Juzgado conminado, incurrió en un defecto procedimental, al omitir realizar «un correcto estudio de admisibilidad de la demanda conforme a los artículos 2.2.3.7.4.2 numeral 1.8, 2.2.3.7.5.2, ambos del Decreto 1073 de 2015, 82.11 y 84.3 del CGP» ; por lo que, dispuso «Dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto del 2 de diciembre de 2022 -inclusive-».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La sociedad querellada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. impugnó el fallo de primer grado, tras argüir que no se acreditaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la parte actora, desde el 7 de marzo de 2023, en que se desarrolló la inspección judicial, tuvo conocimiento del proceso, y dada la existencia de mecanismos ordinarios efectivos para la protección de sus derechos, además porque en el curso

el 7 de marzo de 2023, en que se desarrolló la inspección judicial, tuvo conocimiento del proceso, y dada la existencia de mecanismos ordinarios efectivos para la protección de sus derechos, además porque en el curso del proceso de servidumbre no se evidencia un defecto procedimental. El Ministerio del Interior, por su parte, solicitó la revocatoria de los numerales primero y segundo del fallo recurrido, al defender que el a quo constitucional, previo a ordenar consulta previa respecto de la comunidad accionada, debía verificar sobre el cumplimiento de la sentencia T-528/92 de la Corte Constitucional, a partir de la cual se dispuso «... su reubicación por la situación de contaminación ambiental producto de la explotación minera del carbón en la zona.... por el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL ». Además deRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 7 considerar, una serie de «situaciones legales » relacionadas con el estado predial de las servidumbres y el compromiso social de compensación.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en

esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De maneraRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 8 que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De maneraRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 8 que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se

2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al 5 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 9 destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse

debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 20 de marzo de 20247, lo cierto es que

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 20 de marzo de 20247, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor –otorgado por la Comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL»-, no reúne las características de 7 PDF 04 AUTO ADMISORIORadicación no. 05001-22-03-000-2024-00153-02 10 especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad y sociedad accionadas y señala los derechos vulnerados, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y , en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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