CSJ - STC6104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6104-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilmar Leal Luna, Martín Arturo Valderrama Cruz, Juan Carlos Ramírez, Jorge Armando Torres López, Jorge Eliécer Cubides Rodríguez, Andrés Felipe Sánchez Castañeda, Jeferson Lenar Mayorga González, José Arquímedes Gamba Bram, Iván Augusto Vargas Díaz, Derly Johanna Álvarez, Andersson de la Hoz Álvarez, Giancarlo Russi Cárdenas, William Giovanny Baquero Romero, Hugo Camilo Arrellana Monroy, Sandy Michell Moreno Uribe, Elkin Alfredo Martínez Pestana, Johanna Patricia Mosquera Arias, Flor María Torres Ávila, Leojaner Rojas Mora, Douglas Apolo Gracia Torres, Lorena Esmit Heredia Vargas, Diana Alexandra Beltrán Vija, Deicy Lorena Rojas Hernández, María Janeth García Otálora, Elkin Yobany, María Rohiskberg Rincón Riaño, Héctor Francisco Muñoz y Maeyddan Medical Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Movilidad Distrital -todos de Bogotá-, el Ministerio de
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Movilidad Distrital -todos de Bogotá-, el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy el Sistema Integrado de Información sobre las Multas yRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00 2 Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 11001310303920240012800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y de presunción de inocencia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los accionantes interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, la Alcaldía Mayor y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el SIMIT y el Registro Único Nacional de Tránsito -RUTN, censurando, en síntesis, que no se haya aplicado a cada caso concreto la sentencia CC C-038 de 2020 y que no eliminaran las multas y las órdenes de comparendo en su contra, pues fueron sancionados por el sistema de foto detención solo por el hecho de ser propietarios de los vehículos, sin que se les respetara el debido proceso
eliminaran las multas y las órdenes de comparendo en su contra, pues fueron sancionados por el sistema de foto detención solo por el hecho de ser propietarios de los vehículos, sin que se les respetara el debido proceso ni sus derechos de defensa y contradicción. 2.2. El 8 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo 1, decisión confirmada, en sede de impugnación, el 16 de abril siguiente, por el Tribunal accionado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los actores no emplearon los mecanismos judiciales previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para 1 Archivo «24FalloTutela08Abr24.pdf», del cuaderno « 01PrimeraInstancia» del expediente de tutela «11001310303920240012800».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00 3 cuestionar la validez de las determinaciones sancionatorias atacadas, destacando que no se había vulnerado su derecho de petición, toda vez que sus solicitudes fueron respondidas2.
3. Los promotores censuran los fallos de tutela referidos, por desatender la sentencia CC C-038 de 2020, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, razón por la cual no podían ser multados con foto detención por el simple hecho de ser los propietarios de los vehículos supuestamente infractores, sin que se adelantara un debido proceso administrativo.
no podían ser multados con foto detención por el simple hecho de ser los propietarios de los vehículos supuestamente infractores, sin que se adelantara un debido proceso administrativo.
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos las sentencias de tutela y, en su lugar, que se ordene adoptar una decisión que aplique la sentencia constitucional citada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del reguardo, pues la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza; remitió el enlace para consulta del expediente.
2. La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. refirió que no es una autoridad de tránsito que imponga sanciones, por lo que no es la encargada de modificar o alterar las multas atacadas. 2 Archivo « 06SALA CIVIL TSB CONFIRMA SENTENCIA.pdf », del cuaderno «02TutelaContraJuzgado202401585CSuprema» del expediente de tutela «11001310303920240012800».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00
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3. La Federación Colombiana de Municipios pidió su desvinculación de la presente salvaguarda, pues su competencia se limita a las asignadas en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.
4. La Secretaría Jurídica Distrital informó que remitió por competencia, para los fines pertinentes, la acción de tutela a la Secretaría
Distrital de Movilidad.
4. La Secretaría Jurídica Distrital informó que remitió por competencia, para los fines pertinentes, la acción de tutela a la Secretaría
Distrital de Movilidad.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link para consulta el proceso de tutela criticado.
6. El Ministerio de Tránsito y Transporte solicitó su desvinculación del resguardo, por no ser la autoridad encargada de responder las pretensiones constitucionales.
7. La Secretaría Distrital de Movilidad indicó que le informó a los accionantes el proceso contravencional, así como el trámite llevado a cabo para la notificación del comparendo, además, emitió pronunciamiento frente a la aplicación de la sentencia C-038, lo que puso de presente en las anteriores acciones de tutela incoadas por los promotores.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera
que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00 5 al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es posible analizar las apreciaciones y condiciones personales aducidas por los tutelantes, pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior. 2.2. A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 2 de mayo de 2024 se envió el expediente a Sala de
2.2. A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 2 de mayo de 2024 se envió el expediente a Sala de Selección (T-10207648), razón por la cual, ante esa instancia, los interesados podrán hacer valer lo que aquí ponen de presente, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, todo lo cual torna inviable el amparo pretendido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01585-00
6 República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala